Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los cónyuges solicitantes, ciudadanos M.O. y J.I.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.461.525 y 10.401.214, respectivamente, asistidos por el abogado M.R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499, quien, además, ha sido constituido, apud acta, por los solicitantes como su apoderado, en la presente solicitud de adopción del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la cosolicitante M.O., ya identificada, y del ciudadano L.R.G.A., titular de la cédula de identidad número 13.897.205, que fue propuesta, conjuntamente con la madre del niño, por el igualmente identificado ciudadano J.I.G.C..

Tal apelación fue ejercida contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 2012, en el expediente abierto con ocasión de la aludida solicitud de adopción, distinguido JMS1-3253-2011, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció, por auto de fecha 2 de Julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 8 de Julio de 2013, por el apoderado del solicitante de la adopción y de su cónyuge, madre del niño a ser adoptado, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 26 de Julio de 2013 y a la cual comparecieron los interesados, debidamente asistidos por su apoderado judicial.

En tal audiencia, el apoderado del solicitante de la adopción y de la madre del niño a ser adoptado formuló los alegatos siguientes:

Buenos días, agradezco al tribunal que nos escuche en cuanto a la apelación que interpusimos en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En cuanto a su decreto de la no adopción solicitada por mis asistidos presentes en esta audiencia razonándolo ese titular de que no era procedente la adopción del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto verificado en los autos no constaba que el padre biológico del niño hubiese dado su consentimiento conforme a lo establecido en el artículo 414-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debo señalarle al juez de alzada que no compartimos el razonamiento del juez A quo por cuanto la misma parte de una presunción donde él infiere que el silencio de los llamados a dar el consentimiento se debe entender en sentido negativo y allí está nuestra controversia. La Ley Orgánica en ninguna de sus normas señala que quien deba dar su consentimiento, si hiciere silencio, entonces debería entenderse como negativo a la procedencia del mismo. Nosotros partimos de la norma suprema de la Ley referida al interés supremo del niño coincidiendo con el informe técnico rendido por la Oficina Regional de Adopciones que recomendaba a la juez la procedencia de la adopción por cuanto de los estudios sociales, psicológicos, económicos, se desprendía que estaban dadas las condiciones para la misma e igualmente dicha Oficina en base a ese interés del niño sugería al tribunal que se inexcusara en cuanto al consentimiento que el padre biológico debía declarar. En nuestra fundamentación señalamos varios escenarios: partíamos de que si el padre negaba el consentimiento nada podíamos hacer. El otro escenario está referido al silencio del padre, éste durante todo el procedimiento estuvo debidamente notificado, fue entrevistado por los funcionarios de la Oficina de Adopción y en la oportunidad legal de dar su opinión o consentimiento simplemente no se presentó, los mismos funcionarios hicieron varios intentos para tomar su declaración y simplemente el padre biológico no los atendía. Señalamos nosotros en nuestra fundamentación que en efecto hay una presunción en el presente caso que fue inferida por el juez en sentido negativo, pero y partiendo de la constitucionalización del proceso que nuestra actual constitución en sus artículos 2, 26 y 257 permite a los intérpretes buscar la verdad y al encontrar ésta hacer justicia en los casos a lo que sea sometido a la jurisdicción hay una presunción es cierto, en eso estamos de acuerdo con la juez a quo, pero no es una presunción iuris et de iure como tampoco hay una prohibición en la norma referida al consentimiento de los llamados a darlo. Es por ello y en atención a que prácticamente estamos ante una situación de interpretación de normas solicitamos con el debido respeto a la alzada valorar en primer lugar la recomendación de la Oficina Técnica de Adopciones, que como lo señala muy bien el artículo 493 el juez debe tomar para fundamentar su decisión la recomendación que esta oficina hiciere e igualmente como el 414-B ejusdem no configura el silencio como negativa al consentimiento, solicitamos que se considere como una causa de inexigibilidad de lo señalado en el artículo 417 por las razones de hecho y de derecho que esbozamos en nuestra fundamentación y en esta oportunidad. Es todo.

(sic).

Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

Aprecia este Tribunal de alzada que la ley especial que regula el régimen de la adopción en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige una serie de requisitos que deben ser estrictamente cumplidos a tales efectos. Dentro del elenco de requisitos legales que deben ser observados para que pueda decretarse legal y válidamente una adopción de cualquiera que se encuentre sometido a patria potestad se observa, en primer lugar, lo que el artículo 414, literal b, ejusdem dispone en punto a que es necesario el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad. En segundo término, se aprecia que el artículo 416 de tal Ley especial indica el órgano ante el cual debe manifestarse tal consentimiento, en la señalada hipótesis, al establecer que el consentimiento deberá ser otorgado ante la correspondiente Oficina de Adopciones, previo el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 493-C, conforme al cual la Oficina de Adopciones localizará al o a los progenitores cuyo consentimiento se requiere para la adopción, a objeto de prestarles el debido asesoramiento, con especial énfasis en la irrevocabilidad del consentimiento una vez dado, y, en tercer lugar, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 493-E de la citada ley, que señala de forma categórica que las oficinas de adopciones son los únicos órganos con facultad para elaborar informes integrales de adoptabilidad, los cuales servirán de fundamento al Juez que conozca de una causa de adopción para, a su vez, dictar el correspondiente auto de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente.

No obstante lo anteriormente señalado, la propia ley consagra excepciones a la exigibilidad de tales requisitos, en su artículo 417, que dispone que los consentimientos y opiniones previstos en el texto legal, no se exigirán, en dos situaciones, a saber: a) cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o b) cuando se desconoce su residencia.

Las acotaciones que se han dejado hechas son importantes toda vez que la argumentación principal esgrimida por los solicitantes para fundamentar su impugnación de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, consiste, básicamente en los siguientes razonamientos: que el A quo, por vía de presunción hominis, consideró que la no constancia en autos del consentimiento del progenitor del niño cuya adopción se solicita, supone o implica falta de consentimiento, pues, argumentan los apelantes, no consta en los autos de forma expresa que el padre biológico del niño que se desea adoptar, haya manifestado su oposición a la adopción, y que el silencio respecto del consentimiento no está establecido en la ley como una causal de no adoptabilidad.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en autos cursan, insertos a los folios 77 al 113, informes de idoneidad y de adoptabilidad, que la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, consignó ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de Abril de 2012, con oficio IDENNA-O.A.266 2012, en el cual se lee, específicamente al folio 106, lo siguiente:

“En fecha 08-03-2.012 se efectuó visita domiciliaria al progenitor ciudadano L.R.G.A., refiriendo que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Mileida Moreno con quien procrea a sus dos hijos. A través de la entrevista efectuada expresó conocer el motivo de la visita, alegando que la señora “Mariela es quien se ha empecinado en quitarle el apellido a (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por lo que indicó “no estoy de acuerdo con quitarle el apellido a mi hijo y en todo caso que el mismo se lo quite cuando cumpla dieciocho años” ante este señalamiento que hizo presumiendo severo capricho, se le orientó al respecto y se enfatizó en la solicitud de régimen de convivencia familiar que realizó ante los Tribunales, manifestando “me canse (sic) de ir al Tribunal”, …” (sic, subrayas y resaltados de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse sí consta en estos autos la oposición a la adopción manifestada de forma expresa por el padre biológico del niño cuya adopción pretende el solicitante, J.I.G.C., expuesta por el progenitor del niño ante el organismo competente, esto es, la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo; organismo ese que, por lo demás, le brindó orientación respecto de la adopción, con lo que fueron cumplidos los requisitos de que tal manifestación se haga ante el órgano competente y que éste haya asesorado al padre cuyo consentimiento para la adopción, como se observa, no fue otorgado.

A lo anterior se adiciona que en el informe psicológico de adoptabilidad, la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo concluye que “se pudo constatar que su progenitor [del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)] no accedió a otorgar el consentimiento, motivo por el cual se concluye que el infante (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) resultó no adoptable.” (sic, subrayas, resaltado y corchetes de este Tribunal Superior).

Por tanto, no es correcta la apreciación del A quo expresada en su decisión apelada en el sentido de que “no consta inserto a ninguno de los folios que conforman el presente expediente Acta de Asesoramiento y Consentimiento expreso en forma clara del progenitor del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, ante la correspondiente oficina Estadal de Adopción de esta Circunscripción Judicial. …” (sic, mayúsculas en el texto); como tampoco es acertada la presunción a que arribó el Tribunal de la causa en la decisión objeto de la presente apelación, al señalar: “Valoradas y examinadas todas estas actuaciones insertas al presente expediente, este Tribunal tomando en cuenta de que no consta la manifestación hecha por [el] ciudadano L.G., padre biológico del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se presume su desaprobación al consentimiento de dar en adopción al mencionado niño, …” (sic, mayúsculas en el texto, corchetes de este Tribunal Superior).

Sentado lo anterior, aprecia igualmente esta alzada que en el informe, ut supra citado, de la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo, ésta sugirió al Tribunal de la causa no exigir el consentimiento del padre biológico del niño para su adopción, lo cual condujo a este Tribunal Superior a verificar si en el caso de autos están dadas las condiciones establecidas en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que permiten no exigir el cumplimiento de la formalidad correspondiente al consentimiento para la adopción de un niño, niña o adolescente sometido a la patria potestad de parte de quien deba prestar su aquiescencia a la adopción, y de tal revisión se determina que, ciertamente, tales condiciones, como son que el padre del niño a ser adoptado se encuentre imposibilitado permanentemente para otorgar su aprobación o que se desconozca su residencia, no se encuentran cumplidas en el caso de especie, pues, la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo localizó al padre del niño en el sector Mesa de Los Morenos, Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, como consta en los informes presentados al Tribunal de la causa por el órgano administrativo arriba mencionado y recabó la exposición de dicho progenitor, oponiéndose a la adopción, como ha quedado dicho.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es adoptable y, por tanto, la solicitud de adopción del mismo formulada por el ciudadano J.I.G.C., conjuntamente con la madre del niño, ciudadana M.O., no es procedente. Así se decide.

Los razonamientos anteriormente expuestos conducen a este Tribunal Superior a declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el fallo apelado, mas no por las razones expuestas por el Tribunal de la causa en su decisión apelada, sino por los motivos señalados en esta decisión de alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el solicitante de la adopción del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano J.I.G.C., conjuntamente con la madre del niño, ciudadana M.O., contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 11 de Junio de 2012, por medio del la cual declara al prenombrado niño no adoptable legalmente.

Se declara que el niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es adoptable y, por tanto, la solicitud de adopción del mismo formulada por el ciudadano J.I.G.C., conjuntamente con la madre del niño, ciudadana M.O., NO ES PROCEDENTE.

Se CONFIRMA el fallo apelado, mas no por las razones expuestas por el Tribunal de la causa en su decisión objeto del presente recurso, sino por los motivos señalados en esta decisión de alzada.

Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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