Decisión nº PJ0082013000102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000046.-

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.735.289, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.B.G., MARLYDYS M.O.B. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 123.184, 126.469 y 130.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELINCA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de mayo de 1970, bajo el Nro. 36, Tomo 70, Libro 1°; inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregadas en el expediente signado bajo el nro. 21.076, con varias modificaciones, siendo la última de ella en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nro. 27, Tomo 46-A; domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: L.M.F.T. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.426 y 175.702, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ELINCA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de diciembre de 2011 por el ciudadano J.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G., en contra de la Empresa ELINCA C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22 de marzo de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ELINCA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 03 de abril de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.G. en contra de la Empresa ELINCA C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil ELINCA C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de abril de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 16 de abril de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de abril de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ELINCA C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo por el cual ejercen la apelación es que en fecha, en el expediente 1014 ellos ese expediente fue remitido del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el control de la legalidad interpuesto por los apoderados judicial del trabajador demandante, para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar, por tal razón ellos consideran que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso porque en el momento nunca les llegó la notificación, el cartel de notificación para la Audiencia Preliminar, aquí tiene unas copias simples de que fueron notificados en expedientes anteriores en los cuales surgió el mismo caso de control de la legalidad, siendo que hubo como ocho o nueve meses que estuvo suspendido el proceso, los notificaron en expedientes anteriores pero en el expediente 1014 no fueron notificados, por eso considera que por parte de la Empresa que les fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso para ellos poder defenderse oportunamente.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la Empresa ELINCA C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día viernes 22 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., se produjo por no haber sido debidamente notificada de la fijación de dicho acto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada recurrente alegó que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que el presente asunto laboral fue remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por los apoderados judicial del trabajador demandante, para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar, sin embargo, nunca fueron notificados de la fijación de dicho acto, violándose su derecho a la defensa y al debido, toda vez que en otros asuntos similares donde la causa estuvo suspendida durante ocho o nueves meses, si fueron debidamente notificados.

En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial de la Empresa ELINCA C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera como será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de sustanciación, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2011-001014; de la siguiente forma:

  1. - En fecha 10 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ELINCA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

  2. - El día 16 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.G. en contra de la Empresa ELINCA C.A.

  3. - En fechas 16 de febrero de 2012 y 28 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de las partes en conflicto ejercieron recurso ordinario de apelación, siendo remitido el presente asunto el día 08 de marzo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de abril de 2013.

  4. - El día 03 de abril de 2012 se celebró Audiencia de Apelación por ante este Juzgado Superior Laboral, difiriéndose la lectura del Dispositivo del fallo para el día 13 de abril de 2012, y posteriormente en fecha 23 de abril de 2012 se dicto sentencia declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELINCA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ordenándose LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

  5. - En fecha 30 de abril de 2012 el apoderado judicial del ciudadano J.G., ejerció recurso de Control de la Legalidad en contra del fallo dictado por este Juzgado Superior Laboral, siendo remitida la presente causa el día 02 de mayo de 2012 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - El día 11 de mayo de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, y en fecha 19 de diciembre de 2012 se dictó sentencia declarándose INADMISIBLE el recurso de control de la Legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  7. - En fecha 05 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó la Audiencia Preliminar para el día Viernes 22 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., sin notificar a las partes por encontrarse a derecho.

  8. - El día 22 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ELINCA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 03 de abril de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.G. en contra de la Empresa ELINCA C.A.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que desde el 02 de mayo de 2012 (oportunidad en la cual se remitieron las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) hasta el 05 de marzo de 2013 (fecha en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente recibió las presente actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), transcurrieron DIEZ (10) meses y TRES (03) días, en los cuales ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral realizó algún tipo de actuación procesal, debiéndose observar que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 312/2002, señaló que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los Jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, la citación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.

Con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(OMISSIS)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

En aplicación de los criterios expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior Laboral considera que el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.G. en contra de la Empresa ELINCA C.A., se encontraba paralizado, y por ello las partes no estaban a derecho, dado que, desde el 02 de mayo de 2012 (oportunidad en la cual se remitieron las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) hasta el 05 de marzo de 2013 (fecha en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente recibió las presente actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), transcurrieron DIEZ (10) meses y TRES (03) días, en los cuales ninguna de las partes que conforman el presente asunto realizó algún tipo de actuación procesal; situación esta que debió ser advertida por el Tribunal a quo siendo que el proceso laboral esta investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, por lo que debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de poner a derecho a las partes en conflicto; por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano J.R.G.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho, salvo que se haya quebrantado su estadía a derecho conforme a lo expuesto en la motivación que antecede. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELINCA C.A., en contra del fallo dictado en fecha 03 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano J.R.G.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELINCA C.A., en contra del fallo dictado en fecha 03 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano J.R.G.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 09:34 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:34 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000046.

Resolución número: PJ0082013000102.

Asiento Diario Nro. 08.-

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