Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 6.556

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: J.G.G.C.

DEMANDADO: B.M.M.Q.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue interpuesta por el ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.796.123 debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.800, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.808, contra la ciudadana B.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.681.890.

El día 21-01-2014, fue recibida la referida demanda por este Tribunal junto a recaudos anexos, en los hechos narrados en el escrito libelar el accionante señala que desde el año 1999 inició una relación estable de hecho con la ciudadana B.M.M.Q., formando una bonita y hermosa relación cohabitando juntos, prestándose apoyo, socorro mutuo y en fin haciendo todo lo que hace una pareja cuando deciden compartir toda una vida. Que su último domicilio conyugal fue en el Sector El Paraíso Dos, Calle 1, Parcela Nº 22, Manzana 7 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, Que mantuvieron una relación por catorce (14) años, concibiendo una hija que lleva por nombre M.J.G.M., quien nació el 05 de Junio del año 2002.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el libelo de la demanda se corrobora que se trata de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA; pero de la revisión realizada a las actas este Juzgado pudo constatar que anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” cursa copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a una menor de nombre M.J.G.M. de once (11) años de edad, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que el accionante ciudadano J.G.G.C., demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria existente entre el y la ciudadana B.M.M.Q., conforme lo previsto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Así como del pronunciamiento realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, donde abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y fundamentalmente establecido a través de sentencia Nº 71 de fecha 25/04/2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión Concubinaria a la jurisdicción civil.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, donde se encuentra involucrado una niña de nombre: M.J.G.M. de once (11) años de edad.-

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. F.J.R.P.

LA SECRETARIA.,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 6.556

LA SECRETARIA.,

ABOG. D.M.A.H.

FJRP/dmah/mariela.-

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.556 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por el ciudadano J.G.G.C. contra la ciudadana B.M.M.Q..- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F.d.A., a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

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