Decisión nº 2714 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 156°

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2014 (folios 58 al 69), intentada por el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.041, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio P.D.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de A.C., se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28949 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 74).

En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El abogado P.D.J.V.Q., apoderado judicial del ciudadano J.G.M.B., expuso en el escrito de Amparo, los hechos ocurridos que a su parecer originaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales:

- Que desde el 01 de enero de 1982, el ciudadano J.G.M.B. suscribió un contrato de arrendamiento escrito privado con el ciudadano S.M., sobre un inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle 22 N° 5-54 con avenidas 5 y 6, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el canon de arrendamiento para aquella época era de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, en dicho contrato se establecía en su cláusula tercera que “el arrendatario no podrá utilizar el inmueble arrendado para otro fin que no sea el de su vivienda”. Tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que acompaña el accionante en copia simple, marcado con la letra “B”.

- Que acompaña pago de los de servicios públicos de dicha vivienda familiar, ubicada en la calle 22 con avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54 del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual se encuentra su mandante en posesión legítima ocupándola actualmente, como pruebas anexa en originales pago de servicios de agua, gas, energía eléctrica y telefónica, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

- Que también acompaña original C.d.R. emitida por la Prefectura del Poder Popular del Sagrario, de fecha 08-07-2014, marcada con la letra “G”.

- Que además acompaña Original Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, anexo marcado con la letra “H”.

- Que existe actualmente un Mandamiento de Ejecución Expediente N° 7448 de fecha 13/12/2011 y existe un auto de fecha 23/04/2013, el cual señala que habiendo transcurrido 279 días hábiles para que el demandado en ese juicio hiciera entrega del inmueble, según sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijaría día y hora para la ejecución material del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, anexo marcado con la letra “I”.

- Que su mandante tiene a su cargo y vive con él en la vivienda ubicada en la calle 22 con avenidas 5 y 6, casa N° 5-54, Sector El Espejo, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, un menor de edad que es su nieto, adolescente de 15 años de dad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña marcado con la letra “J”, quien también pretende desocupar arbitrariamente la Jueza ABG. F.M.R.A., del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, infringiendo la Ley, aplicando ULTRAPETITA, porque el ciudadano J.G.M.B. tiene un contrato de arrendamiento desde el 01/06/2006 de local comercial con la ciudadana M.P.S.M., el cual esta contiguo a su vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, sector centro, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se ventila el juicio en el expediente N° 7448 y el cual ya entregó dicho local comercial, pero insiste la Jueza ABG. F.M.R.A., del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ULTRAPETITA, ABUSANDO DE SU CARGO, suspendió momentáneamente la ejecución porque el accionante en amparo le dijo que hay una confusión, pero dicha Jueza ha hecho caso omiso y lo amenaza constantemente con volver a la vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, sector centro, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos humanos, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amenazarlo con Desalojarlo junto a su grupo familiar donde esta un menor de edad, un nieto, adolescente de 15 años de edad.

- Que la presunta agraviante es LA JUEZA F.M.R.A. del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con domicilio en el edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Av. 4 (Bolívar), Piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNA de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

- Que en su petitorio requirió:

1) SEA ANULADO (sic) la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de junio de 2010, del EXP. N° 7448 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la JUEZA, ABG. F.M.R.A., PORQUE VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS a fin que se reestablezca la situación jurídica infringida.

2) SEA SUSPENDIDO DE INMEDIATO EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN EXP. N° 7448 de fecha: 17/01/2011 emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA HASTA TANTO SE CELEBRE LA AUDIENCIA DE A.C., porque viola el derecho a la vivienda Artículo 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola flagrantemente los artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del DECRETO DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

3) Solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA de inmediato a favor del ciudadano J.G.M.B., ya identificado, junto con su grupo familiar, poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando la casa para habitación situada en la calle 22 N° 5-54, con avenidas 5 y 6, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la controversia hasta que haya sentencia definitivamente firme por este Honorable Tribunal o cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el contenido del escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pediculum (sic) in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.

Visto lo alegado por el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto señala:

La presente Acción de A.C. se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de junio de 2010, en virtud de considerar violentadas disposiciones de orden público, en la causa signada con la nomenclatura 7448, que por DESALOJO, fue incoada por la ciudadana M.P.S.M. contra el ciudadano J.G.M.B., aquí accionante en amparo.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en la referida norma, debe concluirse que, en materia de A.C., este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, habiendo incurrido, a decir del apoderado judicial del ciudadano J.G.M.B., en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de a.c., contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales por ello, en atención a los artículos 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a intentar el presente recurso de A.C..

Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de a.c. formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.) a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

(…)

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En el recurso de amparo objeto de estudio, el abogado P.D.J.V.Q., apoderado judicial del ciudadano J.G.M.B., en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana, M.P.S.M. contra el aquí accionante en amparo, hay un Mandamiento de Ejecución, de fecha 13 de diciembre de 2011, donde el referido Juzgado de Municipio indicando que se acoge a la Ley contra los Desalojos Forzosos y por ello, otorga un lapso de 180 días para cumplir con lo allí dictaminado; alega el accionante que ya entregó dicho local comercial y que la Juez del Juzgado de Municipio en referencia está infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ultrapetita, violando sus derechos humanos, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando con desalojarlo junto a su grupo familiar.

Considera este Juzgador que de los hechos narrados por el apoderado judicial del accionante en amparo, así como de los anexos traídos a los autos, entre ellos la copia fotostática de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2010 y el mandamiento de ejecución de fecha 13 de diciembre de 2011, se está en presencia de un juicio de Desalojo, donde es eminentemente necesario verificar y analizar de las actas conducentes en el expediente 7448, nomenclatura del Juzgado de Municipio, sindicado como agraviante, el cumplimiento o no del procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En consecuencia, vista la necesidad de verificar lo relativo al procedimiento previo a la ejecución de desalojo, este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo, se exhorta a la parte accionante a suministrar copias certificadas de las actas conducentes en relación al trámite establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenidas en el expediente Nro.7448, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.041, ó a su apoderado judicial, abogado P.D.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, Inpreabogado número 72.281, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto suministre copias certificadas de las actas conducentes en relación al procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenidas en el expediente Nro.7448, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

CCG/LQR/vom

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