Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-598 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.071.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C. y M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.229 y 161.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, tomo 58-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el Nº 57, tomo 53-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2013-353.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-353, en fecha 13 de junio de 2014 (folios 87 al 96), que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante; de la cual ejerció recurso de apelación la accionada (folio 97).

Admitido el recurso en ambos efectos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de julio de 2014 (folio 101); y fijó la celebración de la audiencia para el 23 de julio de 2014 (folio 102); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 103 al 105).

Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandada recurrente señaló en la audiencia que ataca la sentencia de primera instancia, por considerar que no esta clara; la exhibición de los recibos no se realizó y el Juez fundamentó su decisión en la misma; igualmente indica, que no se desglosó la causa de los depósitos realizados. Sobre el beneficio de guardería, señaló que era carga del empleador, lo cual es un error, además, el mismo se realiza a la institución y no al trabajador directamente, quien debió solicitarlo como lo establece la cláusula 41 del convenio colectivo; pero si se verifican las condiciones, por el salario devengado no le correspondía el mismo; pero la recurrida condenó la misma, existiendo en autos como prueba una documental que fue desechada.

Sobre los cálculos realizados en dicha sentencia, no guardan relación con lo establecido en el libelo, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por la primera instancia.

Por su parte la parte actora –no apelante-, manifestó que respecto al salario aplicado, se desprende de los recibos de pago que percibía salario mixto, con el cual se basaron los cálculos correspondientes; sobre el beneficio de guardería, no se realizaron las gestiones porque el trabajador estaba despedido; y los conceptos reclamados están basados por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, en el que no se realizó el reenganche, lo reincorporaron el 15 de enero de 2013, siendo remunerado sin prestar servicios, por lo que no se han cumplido con tales deberes reclamados.

Para decidir el Juzgador observa:

El punto central de la apelación está basado en algunos conceptos demandados, que fueron condenados a pagar por la primera instancia.

Igualmente se debe aclarar, que la relación de trabajo está vigente, por motivo de la providencia administrativa Nº 1229, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T., con sede en Barquisimeto, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (folio 34 a 41), contra la cual no se ejerció recurso de nulidad en el lapso previsto y está firme.

  1. - Beneficios contractuales: Respecto al beneficio de guardería, contribución por nacimiento y asistencia médica parto, el actor reclama en el libelo el pago del mismo en fundamento de lo dispuesto en las cláusulas 36, 37 y 41 de la convención colectiva que los regula, por las cantidades de Bs. 13.536,08; Bs. 500,00; y Bs. 600,00, por el tiempo que transcurrió e procedimiento administrativo de reenganche, lapso en el cual debió correr con los gastos que proveía la contratación.

    La demandada en su contestación, rechazó el pago del mismo indicando que no se cumplieron las condiciones contractuales para su otorgamiento y nunca fue solicitado, por lo que debe declararse sin lugar el mismo.

    La sentencia recurrida señaló en su parte motiva lo siguiente:

    En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos el sentenciador, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios cancelados, todo lo cual no realizó, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES, las pretensiones del actor relacionadas con los conceptos de: Utilidades, Vacaciones, bono Vacacional, así mismo los Bonos por: Firma de Convención Colectiva, Bono Navideño 2011- 2012, contribución Asistencia Médica por Parto, Contribución por Nacimiento y Beneficio de Guardería, todos ellos con base a la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, toda vez que correspondía a la demandada demostrar que solicitó al actor la presentación de los soportes y este incumplió con su presentación, ello a fin de justificar la omisión en el cumplimiento de dichos beneficios. Así se establece.

    Verificado lo anterior, se observa que el Juez de la primera instancia invirtió la carga probatoria de tales conceptos pretendidos, inclinándola hacia la parte accionada, correspondiendo al actor, por tratarse de conceptos convencionales extralegales, debiendo demostrar la afirmación de sus dichos, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, no se desprende de autos, que el actor haya cumplido las condiciones para el otorgamiento de dichos beneficios, ya que debía presentar los documentos necesarios que demuestren ser acreedor de tales montos.

    En autos sólo consta al folio 81, una constancia de estudio, pero la misma es insuficiente, ya que no existe en el expediente la prueba de filiación con quien se menciona; ni tampoco, que antes de iniciar el procedimiento administrativo hubiese disfrutado o exigido el cumplimiento de tales obligaciones.

    En consecuencia, se declara con lugar la apelación respecto a este punto y se declara improcedente el pago de tales beneficios, ya que no se demostró en autos que el actor haya sido beneficiario de tales beneficios durante la vigencia de la relación de trabajo, ni en este procedimiento. Así se establece.

  2. - Sobre el salario base para el cálculo de los conceptos pretendidos, la parte actora señaló en el libelo que devengó durante la relación de trabajo salario fijo, siendo el último de Bs. 10.461,88 mensuales, con el cual se solicita se condenen los beneficios adeudados; hechos convenidos tácitamente por el empleador al no ser rechazados en la contestación, por lo que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Posteriormente, en la audiencia de juicio la accionada denuncia una serie de errores en los cálculos realizados en el libelo, específicamente señalando que el trabajador no tenía salario variable.

    Ahora bien, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga del empleador demostrar la forma del salario percibido por el trabajador, lo cual no realizó, ya que no consignó recibo de pago alguno; lo único presentado en autos en unas resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil (folios 77 al 79), que señalan los movimientos bancarios realizados en la cuenta del trabajador, pero no se desprende del mismo la información discriminada de las asignaciones salariales otorgadas por el empleador, criterio que concuerda con la fundamentación realizada por la primera instancia en la decisión impugnada (folio 94).

    En consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado en el presente punto, confirmándose la condenatoria de los montos a pagar por utilidades y diferencias por vacaciones y bono vacacional vencido. Así se declara.

    Por todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, quedando modificada la sentencia recurrida, respecto a los beneficios convencionales de guardería, contribución por nacimiento y asistencia médica parto; la cual queda establecida en los siguientes términos:

    Tomando en cuenta que están convenidos los elementos de la relación de trabajo, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación (01/04/2004 al 16/12/2010); el cargo desempeñado (jefe de oficina); la jornada de trabajo (de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.); el salario devengado (Bs. 10.461,88 mensual); y la naturaleza de la terminación (despido injustificado) y el posterior reenganche del trabajador, se procederá a determinar el pago de los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

    - Sobre el pago de los intereses de prestación por antigüedad, se determinó en la primera instancia que el actor era titular de una cuenta de fideicomiso, en el cual se acreditaba su garantía de prestación social, por lo que corresponde a la entidad bancaria cumplir con el pago de tales acreencias, previa acreditación del empleador, siendo improcedente el pago pretendido, porque la relación no ha finalizado y el punto que no formó parte del debate de la apelación, por lo que se confirma su decisión.

    - Respecto al pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación, se verificó en la decisión recurrida que en el momento de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo se cumplió con dicha obligación, no adeudando nada al respecto; además que el actor devengaba más de cuatro (4) salarios mínimos, por lo que no correspondía el beneficio de alimentación, por lo que se declaró improcedente su pago, lo cual se confirma en esta decisión al no formar parte del objeto de la impugnación.

    - En relación al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, se confirma la condenatoria realizada por la recurrida, conforme a lo establecido en el punto segundo del presente fallo, ya que el demandado no cumplió con su carga procesal de consignar los recibos de pago en el cual se desprenda el cumplimiento de la obligación y no exhibió tales documentales, como se ordenó en el auto de admisión, generando las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia se ordena el pago de Bs. 141.578,94 por utilidades y Bs. 73.463,23, por vacaciones y bono vacacional, además de conceder el disfrute, tomando como base el salario devengado por el trabajador de Bs. 10.461,88 mensual, por los días otorgados por convención colectiva respecto a estos beneficios, tal como se discriminó al folio 4 del escrito libelar.

    - En referencia al bono por firma de convención colectiva y bono navideño de los años 2011 y 2012, se ordena su pago, ya que el empleador no demostró la liberación de dichas obligaciones laborales, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se confirma la condenatoria de la primera instancia por Bs. 8.400,00. Así se establece.

    - Respecto a los beneficios de guardería, contribución por asistencia médica por parto y contribución por nacimiento, ya esta segunda instancia señaló en el punto uno de esta decisión, la falta de pruebas del actor del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de dichos beneficios contractuales, por lo que se declara improcedente su pago; quedando así modificada la sentencia recurrida.

    - Finalmente, se confirma lo establecido en la primera instancia sobre el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación hasta su pago efectivo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta su efectivo pago, debiendo excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, suspensión por acuerdo entre las partes y receso judicial, lo cual deberá realizar el propio Juez de la ejecución con apoyo de las actas del expediente y la información suministrada por el Juris 2000.

    Finalmente, para dicho cálculo el Juez de Ejecución, podrá disponer la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-353.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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