Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MAYO DE 2014

204º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2014-000024.

PARTE ACTORA: J.G.S.P. y W.M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 9.331.288 y V.- 10.746.322, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: G.N.Q., C.M.O.C., y D.R.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 192, Tomo 2-H, en fecha 19 de diciembre de 1977, y solidariamente el ciudadano D.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.813.597.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.I.L.Q., M.A.P.C., J.R.B.C., M.G.A.C. y E.J.S.R., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.487, 35.506, 104.726, 104.725 y 197.857, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva (ACLARATORIA).

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, a la sentencia proferida en la presente causa en fecha 30 de abril de 2014, en la cual el abogado G.N.Q. solicita se señale al codemandado de autos D.J.E.D. como condenado solidariamente al pago de los conceptos laborales reclamados, por así haberlo establecido la recurrida y no haber sido objeto de apelación; y en segundo lugar, en cuanto a la modificación del monto acordado por días de descanso semanal obligatorio; esta alzada hace las siguientes observaciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciados los argumentos del solicitante de la aclaratoria, y verificados los términos en los cuales quedó plasmado el fallo, esta alzada observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero que sin embargo el Juez podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.

Es decir, los supuestos de aclaratoria se encuentran establecidos taxativamente en esa norma legal, y por tanto, toda otra acotación que se le pretenda hacer a una decisión fuera de esos supuestos, resultaría contrario el principio de cosa juzgada formal, sobrepasaría el límite que sobre la jurisdicción la misma ley le ha conferido.

Se observa además, que no puede encuadrarse la solicitud en ninguno de estos supuestos, pues la parte pretende que esta alzada vuelva a pronunciarse sobre un hecho ya decidido y suficientemente explicado en la sentencia, debiendo concluirse que tal solicitud resulta improcedente por devenir en reforma de la misma. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la parte actora a la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 30 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2014-024

JFE/eamm.

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