Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción Y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Á.J.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, médico, soltero, portador de la cédula de identidad número V-10.409.541, asistido por el abogado en ejercicio S.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, contra la actuación por el desalojo sobre vivienda realizado en fecha 04 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por comisión ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se debe dejar constancia que la presente acción de a.c., fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del alegato del accionante referido a la imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Maracaibo y dada la proximidad del vencimiento del lapso de caducidad, en virtud de lo cual el referido juzgado remitió dicho expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, señala el denunciante en su escrito que viene a “...ACCIONAR EN AMPARO CONTRA LA ACTUACIÓN POR EL DESALOJO SOBRE VIVIENDA REALIZADO EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2012 POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ (Sic) Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR COMISIÓN ORDENADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se procuro (Sic) un desalojo sobre una vivienda familiar de la cual soy propietario y de la cual fungía como arrendador del CIUDADANO R.A.F.C., ...omsisi... quien vivía junto a su esposa u a su familia dejando establecido tal situación previamente examinada y decidida por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ (Sic) Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala que “en virtud de este desalojo arbitrario cometido en contra de este muchacho y de su familia se violentaron una serie de derechos, en principio de Ley Contra Desalojos Arbitrarios, así como el derecho constitucional a la vivienda de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Constitucional, así como se debe señalar que los vicios mas graves son, 1°) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CONTRA POR CUANTO NO ESTABA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA Y SE VIOLENTO EL DERECHO DE LA DEFENSA DEL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL YA QUE HABIENDO UNA NIÑA QUE OCUPA ESE INMUEBLE SE PROCURO (Sic) LA DESPOSESIÓN JURÍDICA, SIN QUE SE LE DIERA EL PROCEDIMIENTO DE LLAMAR A UNA FISCAL ESPECIAL EN LA MATERIA DE DEFENSA DE ARRENDAMIENTOS Y DE PROTECCIÓN, AMPARANDO ASÍ EL FRAUDE PROCESAL AVALADO POR ESTE JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE OTORGA A LA PARTE DEMANDADA E.G. TRAVÉS UNA CONDICIÓN QUE NO TIENE A PESAR QUE ESTE JUEZ YA AGOTO (Sic) SU INSTANCIA, 2°) GRAVE ERROR YA QUE A PESAR DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONTRA DESALOJOS ARBITRARIOS, LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS Y LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS QUE NO FUERON TOMADAS EN CUENTA Y SE REALIZO (Sic) ESTE DESALOJO A PESAR DE CONSTAR EN ACTAS DE LA MISMA COMISIÓN EL HECHO QUE AHÍ EN ESE INMUEBLE HABÍA UN USO REAL DE VIVIENDA DE HABITACIÓN Y, 3°) SE ME PENALIZA 2 VECES SOBRE UN MISMO HECHO Y SE VIOLA LA COSA JUZGADA, YA QUE HABÍA UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE UN JUZGADO DE LA MISMA JERARQUÍA Y QUE ESTA JUEZA EJECUTORA PRIMERO NO TOMO (Sic) EN CONSIDERACIÓN VIOLENTANDO UNA COSA JUZGADA.”

Alega que ha “...agotado los recursos de los que dispongo para salvaguardar mis derechos constitucionales y ante la expectativa de una sentencia judicial de fondo por apelación que arrope todo el fondo del asunto no he accionado, por lo cual me veo ahora obligado ante la prontitud de fenecer los efectos de este recurso tan exquisito es por lo cual acciono en sede constitucional, YA QUE TANTO ESTA ACTUACIÓN COMO EL JUICIO PRINCIPAL ESTÁN PLAGADAS DE VICIOS PROFUNDOS EN EL EXPEDIENTE 56.501 VICIOS COMETIDOS POR ESTE JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que complacientemente beneficia a E.G.T. y su empresa “EXCEQUIALES A.D.P. (Sic)”, ya que nunca se me permitió defenderme de los pedimento ambiguos en incompatibles de una tercería y una oposición porque nunca se abrió esta incidencia, no se me oyeron y valoraron mis pruebas, no se me permitió desconocer el documento de ese contrato de arrendamiento montado en fraude y de la cual este Juez es cómplice, mas aun mi abogado apelo (Sic) y le señalo (Sic) que había vicios y este se negó a pronunciarse, ciudadano Juez, este Tribunal no se desprendió del expediente y lo ejecuta, pero cuando se le manifiesta los vicios de que la tercería y oposición legítimamente nunca fue admitida y sustanciada se niega el pronunciamiento, pero si se puede ejecutar y no se puede revisar esta circunstancia grave que se señala, si se puede hacer la entrega y no se puede respetar el derecho del tercero arrendado, si se puede sentenciar y no se puede esperar para resolver.”

Señala que viene a “...ACCIONAR EN AMPARO CONTRA LA ACTUACIÓN POR EL DESALOJO SOBRE VIVIENDA REALIZADO FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2012 REALIZADA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ (Sic) Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR COMISIÓN ORDENADA DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SE RESPETE ANTE TODO EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA.”

Señala como juzgado competente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito “...por cuanto el agente trasgresor es El JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR COMISIÓN ORDENADA DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que conculca entre derechos al DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO...”

Solicita “Medida Cautelar Innominada” dada la acción del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ (Sic) Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR COMISIÓN ORDENADA DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ...omisis... y en tal sentido se ordene SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA IPSO FACTO CON LA ADMISIÓN DE ESTE RECURSO EN VIRTUD DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, SE RESPETE ANTE TODO EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA...”

Solicita notificar al “...JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ (Sic) Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y AL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN ESTA MISMA SEDE DE LA AVENIDA EL M.A.B.M.D. ESTA CIUDAD DE MARACAIBO.”

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, este Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

Respecto a estos requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con claridad a cual de los Juzgados que el quejoso señala es que le atribuye la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco la persona que ostenta la representación del presunto sujeto agraviante, lo cual se traduce en la imposibilidad de pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso de marras y en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito, en primer lugar, es ambiguo en cuanto a señalar el sujeto presuntamente agraviante, y en segundo lugar, omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del ciudadano Á.J.G.T., plenamente identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique con claridad a cual de los Juzgados referidos en su escrito libelar le atribuye la violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales; 2) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y, 3) Indique las circunstancias para su localización.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del ciudadano Á.J.G.T., plenamente identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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