Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemn. De Daños Y Perj. Materiales Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001001

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.284.096.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.285.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.778.828.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.485.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE (Cuestión Previa Ordinal 6º del Artículo 346 del C.P.C.)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano J.G.G.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por indemnización por daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito, al ciudadano R.E.R.D.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2014, se dejó constancia en autos de la citación personal de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción y dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2014, la parte demandada presentó de escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la demandada.

En fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandada solicitó que se decidiera la cuestión previa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 03 de octubre de 2012, mientras se encontraba estacionado con su vehículo – en virtud del tráfico - en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare-Guarenas, sentido vía Guarenas, fue chocado por detrás por una gandola propiedad del ciudadano R.E.R.D., siendo impulsado hacia el vacío de un barranco, de donde fue rescatado por los Bomberos y la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. Que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dejó sentado en el acta del levantamiento de referido siniestro, que el accidente ocurrió debido a fallas mecánicas en la caja de cambio del vehículo propiedad del demandado y motivado también a la gran cantidad de carga que traía.

  3. Que su vehículo automotor se encuentra inoperativo motivado a los graves daños que sufrió en dicho siniestro.

  4. Que dicho vehículo era su fuente de sustento, por cuanto se desempeñaba como transportista de materiales de construcción, devengando con dicha actividad laboral hasta la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

  5. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar al ciudadano R.E.R.D., por: (i) indemnización por daños y perjuicios, causados en el vehículo automotor de su propiedad, calculados en la cantidad de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,00); (ii) daño moral, estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); (iii) daño emergente y lucro cesante causados desde la fecha del siniestro hasta la introducción de la presente demanda, estimados en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); (iv) la cantidad que resulte por el calculado del lucro cesante que se siga causando desde la fecha de introducción de la presente demandada hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede firme; (v) la indemnización monetaria de las cantidades demandadas hasta la cancelación definitiva a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela; y, (vi) las costas y costos del proceso.

    La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:

  6. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...”

  7. Que en el capítulo del libelo titulado “De la cualidad pasiva”, se lee que el demandante intenta la presente acción en contra de dos sujetos pasivos, a saber, el ciudadano R.E.R.D. y la sociedad mercantil Transporte Arco 88 Rivera; pero en el petitorio del libelo hace alusión únicamente al primero de dichos sujetos procesales.

  8. Que en el capítulo del libelo titulado “Daños emergente y lucro cesante”, el demandante no precisa en qué consiste el daño emergente y el lucro cesante que reclama, ni determina el monto que reclama por cada uno de dichos conceptos.

  9. Que en el petitorio del libelo se demanda el pago de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,00) por concepto de daños causados a su vehículo, pero no precisa cómo llegó a determinar dicho monto, no hay especificación o circunstancia detallada, sólo se limitó a decir que la experticia de avalúo realizada sobre dicho vehículo en el momento del siniestro no se encuentra ajustada a los precios actuales.

  10. Que en el petitorio del libelo se demanda el resarcimiento de los daños morales pero no precisó los hechos y las circunstancias que constituyen las lesiones que sufrió en su honor, reputación, afectos o sentimientos como consecuencia del siniestro que da origen a la presente causa.

  11. Solicitó que la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar.

    En fecha 07 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por el demandado y como quiera que éste último alegó que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardío, el Tribunal tiene a bien realizar un cómputo de los días de despacho correspondientes.

    Ahora bien, como quiera que el 23 de enero de 2014 se hizo constar en autos la citación personal del demandado, este Tribunal observa que desde esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: el 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; y, los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014.

    Así las cosas, de autos se evidencia que los cinco (5) días de despacho a los que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante subsanara la cuestión previa, transcurrieron de la siguiente manera: 24, 25, y 26 de febrero de 2014; y, los días 5 y 6 de marzo de 2014.

    Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como el cómputo que antecede, este juzgador observa que el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el demandante el 07 de marzo de 2014, es extemporáneo por tardío, por lo que no puede causar efecto jurídico alguno. Así se declara.-

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada promovió la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    El anterior dispositivo legal debe ser concatenado con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...)

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda este Tribunal observa que en el mismo se afirmó lo siguiente:

    Intentamos la presente acción en contra del ciudadano R.E.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.828, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Calle Roscio, Casa Nº 15, Estado Guarico teléfono 0414.464.61.80 y de la Empresa TRANSPORTE ARCO 88 RIVIERA, en su carácter de propietario y garante; respectivamente, del vehículo… causante del accidente de tránsito ocurrido en fecha tres (03) de Octubre del dos mil doce (2012), tal y como se desprende del anexo marcado B.

    …(omissis)…

    Como consecuencia de este accidente de tránsito, dicho vehículo perteneciente a J.G.G.B. fue parado ya que el mismo no puede rodar por los daños graves que le fueron ocasionados. ahora bien mi camión era mi una (sic) fuente de empleo, pues me desempeñaba como transportista de arena, polvillo, gravilla, todo lo referente en lo que respecta a materiales de construcción dentro del territorio nacional, devengando un sueldo de casi TRESCIENTOS (300.000,00) MIL BOLÍVARES aproximadamente, tal y como se desprende de las facturas que consigno marcadas “D, E y F” dejando de igual manera a consecuencia del accidente y los daños sufridos ya han pasado ya casi once (11) meses, sin no solo devengar una entrada económicos (sic) sino que la experticia del evalúo no se encuentra ajustada a los precios actuales, sobrepasando así el monto del perito avaluador… sin tomar en cuenta los gastos de reparación del camión y los repuestos que se deben comprarse…

    Difícil para mí apreciar pecuniariamente los daños morales, para establecer la compensación por una suma, que comprometa o no el exacto resarcimiento del daño y siguiéndome por las circunstancias de hecho, que rodean el caso la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), como indemnización para compensar los daños morales derivados del daño sufrido con ocasión al accidente de tránsito.

    …(omissis)…

    Por todo lo antes expuesto, demandado como en efecto lo hago por daños patrimoniales y extra patrimoniales al ciudadano R.E.R. DÍAZ… en su carácter de propietario del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito… y en consecuencia convenga a indemnizarme o sea condenado por este tribunal, en los siguientes puntos:

    PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (382.000,00), por concepto de los daños producidos a mi vehiculo en el accidente de tránsito anteriormente mencionado son exclusiva responsabilidad del ciudadano R.E.R.D.. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00) por concepto de Daño emergente y Lucro Cesante. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) por concepto de daños morales…

    (Resaltado del Tribunal)

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora no determinó con precisión sobre quién o quienes va dirigida la pretensión contenida en la demanda, por cuanto en el folio dos (2) del libelo, específicamente en el Capitulo II “DE LA CUALIDAD PASIVA”, indicó que demanda al ciudadano R.E.R.D. y a la sociedad mercantil TRANSPORTE ARCO 88 RIVIERA, pero en el “PETITORIO” el cual riela al folio ocho (8), solo indicó que demanda al ciudadano R.E.R.D..

    Asimismo, observa el Tribunal que el demandante no discriminó las cantidades que reclama por concepto de daño emergente y lucro cesante, ya que tan sólo se limitó a demandar el pago de la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por ambos conceptos, lo cual hace imposible determinar con precisión que cantidad corresponde a cada concepto y la forma de calcular cada uno de ellos.

    En cuanto al resto de las alegaciones del demandado, referente a que el actor no determinó con precisión cómo y de qué forma estableció las cantidades que reclama por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como por daño moral, este Tribunal observa que dichas aseveraciones tienen que ver con la apreciación que debe realizar el juez sobre los hechos y los medios de pruebas que rielan a los autos.

    En consecuencia de lo anterior, el Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuese promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, en cuanto se refiere a la falta de precisión del demandante en determinar los sujetos pasivos sobre los cuales recae su pretensión y el monto que asigna de manera individualizada por concepto de daño emergente y lucro cesante. Así se decide.-

    Así las cosas, este Tribunal hace constar que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tendrá un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, para que subsane los defectos de forma denunciados por el promovente de la cuestión previa. Así se hace constar.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:52 p.m.-

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-

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