Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-001252

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano J.E.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.755.804 representado judicialmente por J.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 177.613, contra la empresa TEKLINK SOLUCIONES CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-05-00, No 89, Tomo 422-A-Qto., representada judicialmente por A.S. y M.O., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 129.223 y 139.749, respectivamente, este Tribunal dictó sentencia oral el 26/05/2014 cuyos fundamentos se exponen a continuación.

I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-10-2003, en el cargo de operador de linea, que su último salario mensual fue de Bs. 1.316,00, mensuales, es decir, 43.87 diarios, aduce que en fecha 29-11-2010 fue despedido injustificadamente. Afirma que en fecha 29-09-11, fue dictada P.A.N. 0220-2011, en el expediente 079-2010-01-2778, que ordenó el reenganche del actor. Aduce que en fecha 29-12-11, la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, ciudadana YOURANI MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.446.557, actuando como comisionado especial para la Inspección del Trabajo dejó constancia que la demandada se negó a dar cumplimiento a dicha providencia. Alega que se inició en contra de la demandada un procedimiento de multa en la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoria, según consta en expediente No. 079-2011-06-1680 en el cual se dictó P.A.N. 00107-2012, de fecha 28-9-12, en la cual se impone multa a la accionada. Reclama: Prestación de antigüedad desde el 01-10-03 al 29-11-10. Reclama vacaciones bono vacacional desde el 01-10-09 al 31-03-13 (alega que tenia derecho a 15 dias anuales de vacaciones). Reclama utilidades desde el 01-01-2010 al 31-03-13 en base a 90 dias anuales Reclama salarios caidos desde el 29-11-10 hasta el 31-03-2013. Reclama el pago de cesta ticket desde el 29-11-10 al 31-03-2013 asimismo reclama Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT..

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada alega que la demanda no se basta por si misma, que no cumple con los requisitos de validez previstos en el articulo 123 de la LOPT. Reconoce que en fecha 29-09-11, fue dictada P.A.N. 0220-2011, en el expediente 079-2010-01-2778, que ordenó el reenganche del actor. Alega que ejerció recurso de nulidad contra tal P.A. el cual todavía se encontraba pendiente de decisión definitivamente firme para el momento de la contestación de la demanda. Niega que adeude suma alguna por Prestación de antigüedad desde el 01-10-03 al 29-11-10; vacaciones bono vacacional desde el 01-10-09 al 31-03-13; utilidades desde el 01-01-2010 al 31-03-13; salarios caidos desde el 29-11-10 hasta el 31-03-2013, asimismo, niega que adeude cesta ticket desde el 29-11-10 al 31-03-2013. Niega que adeude Indemnización por Despido Injustificado Alega que canceló al actor por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.675.512. Aduce que el actor recibió prestamos por las sumas de Bs. 900.00, 500.00, 2.500,00 y 1.300,00. Aduce que canceló al actor las vacaciones por el periodo comprendido desde el 2003 al 2009.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Promovió con el líbelo de la demanda las documentales marcadas “B, C y D1 a D4”, asimismo, en el escrito de promoción de pruebas respectivo, promovió las marcadas “B, C y D”, las cuales cursan insertas a los folios 15 al 114 del expediente y del 02 al 96 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, dichas documentales fueron reconocidas por la demandada. Se pasa a su análisis de la siguiente manera

Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, folios 20 al 22 de la primera pieza.

Son valorados, evidencian que el salario del actor quincenal era de Bs. 658.00

Copia certificada de P.A. de fecha 29-09-11, No 0220-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR, dictada en el expediente 079-2010-01-2778, que ordenó el reenganche del actor, folio 23 al 115 de la primera pieza.

Es valorada por ser reconocida por la demandada, evidencia que se declaró injustificado el despido del actor y que la demandada persistió en su despido el dia 29-12-11.

Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor del actor, folio 3 primer cuaderno de recaudos.

Se desecha por cuanto no indica fecha

Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor, rielan desde el folio 04 al 96 del cuaderno de recaudos No. 01.

Fueron reconocidos por la demandada. Son valorados evidencian los siguientes salarios:

Nov-03 Bs. 247,1

Dic-03 Bs. 312,99

Ene-04 Bs. 247,1

Feb-04 Bs. 247,1

Mar-04 Bs. 247,1

Abr-04 Bs. 263,57

May-04 Bs. 296,52

Jun-04 Bs. 296,52

Jul-04 Bs. 296,52

Ago-04 Bs. 321,24

Sep-04 Bs. 321,21

Oct-04 Bs. 331,95

Nov-04 Bs. 321,24

Dic-04 Bs. 385,49

Ene-05 Bs. 331,95

Feb-05 Bs. 321,24

Mar-05 Bs. 364,6

Abr-05 Bs. 431,42

May-05 Bs. 445,8

Jun-05 Bs. 450,11

Jul-05 Bs. 431,42

Ago-05 Bs. 431,42

Sep-05 Bs. 447,6

Oct-05 Bs. 431,42

Nov-05 Bs. 439,51

Dic-05 Bs. 439,51

Ene-06 Bs. 439,51

Feb-06 Bs. 527,94

Mar-06 Bs. 510,62

Abr-06 Bs. 501,39

May-06 Bs. 512,68

Jun-06 Bs. 501,38

Jul-06 Bs. 510,62

Ago-06 Bs. 519,84

Sep-06 Bs. 539,37

Oct-06 Bs. 557,9

Nov-06 Bs. 538,86

Dic-06 Bs. 557,9

Ene-07 Bs. 557,9

Feb-07 Bs. 755,08

Mar-07 Bs. 627,36

Abr-07 Bs. 590,39

May-07 Bs. 735,86

Jun-07 Bs. 640,22

Jul-07 Bs. 696,24

Ago-07 Bs. 672,23

Sep-07 Bs. 719,38

Oct-07 Bs. 964,23

Nov-07 Bs. 676,23

Dic-07 Bs. 697,57

Ene-08 Bs. 640,22

Feb-08 Bs. 692,11

Mar-08 Bs. 640,22

Abr-08 Bs. 672,23

May-08 Bs. 841,00

Jun-08 Bs. 833,00

Jul-08 Bs. 875,00

Ago-08 Bs. 875,00

Sep-08 Bs. 875,00

Oct-08 Bs. 875,00

Nov-08 Bs. 875,00

Dic-08 Bs. 875,00

Ene-09 Bs. 875,00

Feb-09 Bs. 875,00

Mar-09 Bs. 940,36

Abr-09 Bs.1.067,00

May-09 Bs. 1003,00

Jun-09 Bs. 1040,61

Jul-09 Bs. 1003,00

Ago-09 Bs. 1021,81

Sep-09 Bs. 1003,00

Oct-09 Bs. 1003,00

Nov-09 Bs. 1003,00

Dic-09 Bs. 1003,00

Ene-10 Bs. 1003,00

Feb-10 Bs. 1003,00

Mar-10 Bs. 1064,26

Abr-10 Bs. 1064,26

May-10 Bs. 1269,95

Jun-10 Bs. 1316,00

Jul-10 Bs. 1316,00

Ago-10 Bs. 1464,05

Sep-10 Bs. 1316,00

Oct-10 Bs. 1316,00

Nov-10 Bs. 1316,00

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales, marcadas “B-1, B-2, B-3, C-1 a C-11, D-1 a D-21, E-1 a E-16, F1 y F2”, cursantes a los folios 2 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2. La parte actora impugnó las instrumentales que rielan a los folios 2, 3, 16 y 17 por ser copias simples e impugnó las que rielan a los folios 5 y 6 del mencionado cuaderno de recaudos por no estar suscritas por el actor. Se pasa realizar su análisis de la siguiente manera:

Consta al folio 2 del segundo cuaderno de recaudos copia simple de planilla de fecha 23-07-07 relativa a anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 1675,51, a favor del trabajador

Se desecha del material probatorio por ser una copia simple oportunamente impugnada. La demandada se limitó a insistir en su validez sin promover medio idóneo para ello (exhibición de libro de contabilidad, informes, consignación de original, etc)

Copia de documento de fecha 23-07-2007, relativa a anticipo de prestaciones sociales por la suma arriba indicada, con sello del Banco Mercantil, en su condición de fiduciario, folio 03 del segundo cuaderno de recaudos

Se desecha del material probatorio por ser una copia simple oportunamente impugnada. La demandada se limitó a insistir en su validez sin promover medio idóneo para ello ( exhibición de libro de contabilidad, informes, consignación de original, etc)

Comunicación de fecha 16-07-07, emanada del actor en la cual solicita 75% de anticipo de su fideicomiso, folio 4 del segundo cuaderno de recaudos.

Se desecha del material probatorio, no evidencia la aprobación ni la entrega de suma alguna por adelanto de prestación de antigüedad a favor del actor.

Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, para adquisición de vivienda de fecha 25-07-05, por la suma de Bs. 500.00, folio 5 del segundo cuaderno de recaudos.

Fue atacado por la parte actora por no estar suscrito por la misma. No consta su aprobación ni su entrega solo es una solicitud, se desecha del material probatorio, no consta su depósito o liberación a favor del actor.

Solicitud de anticipo por Bs. 900.00 por concepto de gastos de atención médica, folio 6 del segundo cuaderno de recaudos

Fue atacado por la parte actora por no estar suscrito por la misma. No consta la aprobación ni la entrega de dicha suma, solo es una solicitud, se desecha del material probatorio, no consta su depósito o liberación a favor del actor.

Solicitud de adelanto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 2.500,00, folio 7 del segundo cuaderno de recaudos

No consta la aprobación ni la entrega de dicha suma, solo es una solicitud, se desecha del material probatorio, no consta su depósito o liberación a favor del actor.

Constancia de recepción firmada de puño y letra del actor, en fecha 25-01-07, folio 8 del segundo cuaderno de recaudos

Es valorada, evidencia efectivamente que el actor recibió Bs. 2.500,00 por anticipo de prestación de antigüedad, por préstamo del fiduciario del BANCO MERCANTIL SACA, el actor se comprometió a devolver tal suma al momento de la terminación de la relación laboral con la accionada. Esta suma debe deducirse del total a cancelar por prestación de antigüedad ya que tal documento no fue desconocido.

Solicitud de adelanto sobre fideicomiso, de fecha 25-01-07, folio 9 del segundo cuaderno de recaudos.

Se refiere a que el actor solicito Bs. 2.500,00 para remodelación de vivienda esta documental por si sola no evidencia la entrega efectiva de tal suma, se desecha del material probatorio.

Comunicación de fecha 15-01-07, emanada del actor en la cual solicita la suma de Bs. 2.500,00 como anticipo de prestación de antigüedad, para remodelación de vivienda, folio 10 del segundo cuaderno de recaudos.

No consta la aprobación ni entrega de dicha suma, solo es una solicitud, se desecha del material probatorio, no consta su depósito o liberación a favor del actor.

Constancia de anticipo emanada del actor por la suma e Bs. 1.300,00, de fecha 03-12-07, folio 12 del segundo cuaderno de recaudos.

Es valorada, evidencia que el actor recibió Bs. 1.300,00 por anticipo de prestación de antigüedad, por préstamo del fiduciario BANCO MERCANTIL SACA, el actor se comprometió a devolver tal suma al momento de la terminación de la relación laboral con la accionada. Esta suma debe deducirse del total a cancelar por prestación de antigüedad ya que tal documento no fue desconocido.

Copia simple de constancia de la entrega a favor del actor de Bs. 1.142,13 por concepto de fondo fiduciario constituido con el BANCO MERCANTIL, folio 16 del segundo cuaderno de recaudos.

Se desecha por tratarse de un simple fotostato que fue oportunamente impugnado por el actor

Copia simple de constancia de pago de vacaciones a favor del actor, desde el año 2004 al 2007, folio 17 del segundo cuaderno de recaudos.

A pesar que fue impugnada por el actor, es valorada, evidencia que la demandada cancela 15 dias anuales por bono vacacional.

Constancia de pago de vacaciones, correspondiente al año 2007, folio 19 del segundo cuaderno de recaudos. Constancia de pago de vacaciones años 2007, 2008 y 2009, folios 20 al 32 del segundo cuaderno de recaudos.

Se refieren a periodos no demandados en el presente juicio, por lo cual al ser impertinentes, se desechan.

Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor, folios 39 al 53, del segundo cuaderno de recaudos.

Son valorados, evidencian los salarios del actor desde diciembre de 2009 a agosto de 2010, los cuales fueron los siguientes:

Dic-09: Bs.1003,00

Ene-10: Bs.1003,00

Feb-10 Bs.1003,00

Mar-10 Bs.1064,26

Abr-10 Bs.1064,26

May-10 Bs.1269,95

Jun-10 Bs.1316,00

Jul-10 Bs.1316,00

Ago-10 Bs.1464,05

Sep-10 Bs.1316,00

Oct-10. Bs.1316,00

Nov-10 Bs.1316,00

Copia de registro de asegurado del actor en el IVSS, folios 54 y 55 del segundo cuaderno de recaudos.

Son valoradas, evidencian que el actor ingresó a la empresa en la fecha indicada en la demanda, su cargo y salario semanal.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a los salarios:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 01-10-03 al 29-11-10. Se tiene como cierto que los salarios del actor fueron los siguientes:

Nov-03 Bs. 247,1

Dic-03 Bs. 312,99

Ene-04 Bs. 247,1

Feb-04 Bs. 247,1

Mar-04 Bs. 247,1

Abr-04 Bs. 263,57

May-04 Bs. 296,52

Jun-04 Bs. 296,52

Jul-04 Bs. 296,52

Ago-04 Bs. 321,24

Sep-04 Bs. 321,21

Oct-04 Bs. 331,95

Nov-04 Bs. 321,24

Dic-04 Bs. 385,49

Ene-05 Bs. 331,95

Feb-05 Bs. 321,24

Mar-05 Bs. 364,6

Abr-05 Bs. 431,42

May-05 Bs. 445,8

Jun-05 Bs. 450,11

Jul-05 Bs. 431,42

Ago-05 Bs. 431,42

Sep-05 Bs. 447,6

Oct-05 Bs. 431,42

Nov-05 Bs. 439,51

Dic-05 Bs. 439,51

Ene-06 Bs. 439,51

Feb-06 Bs. 527,94

Mar-06 Bs. 510,62

Abr-06 Bs. 501,39

May-06 Bs. 512,68

Jun-06 Bs. 501,38

Jul-06 Bs. 510,62

Ago-06 Bs. 519,84

Sep-06 Bs. 539,37

Oct-06 Bs. 557,9

Nov-06 Bs. 538,86

Dic-06 Bs. 557,9

Ene-07 Bs. 557,9

Feb-07 Bs. 755,08

Mar-07 Bs. 627,36

Abr-07 Bs. 590,39

May-07 Bs. 735,86

Jun-07 Bs. 640,22

Jul-07 Bs. 696,24

Ago-07 Bs. 672,23

Sep-07 Bs. 719,38

Oct-07 Bs. 964,23

Nov-07 Bs. 676,23

Dic-07 Bs. 697,57

Ene-08 Bs. 640,22

Feb-08 Bs. 692,11

Mar-08 Bs. 640,22

Abr-08 Bs. 672,23

May-08 Bs. 841,00

Jun-08 Bs. 833,00

Jul-08 Bs. 875,00

Ago-08 Bs. 875,00

Sep-08 Bs. 875,00

Oct-08 Bs. 875,00

Nov-08 Bs. 875,00

Dic-08 Bs. 875,00

Ene-09 Bs. 875,00

Feb-09 Bs. 875,00

Mar-09 Bs. 940,36

Abr-09 Bs.1.067,00

May-09 Bs. 1003,00

Jun-09 Bs. 1040,61

Jul-09 Bs. 1003,00

Ago-09 Bs. 1021,81

Sep-09 Bs. 1003,00

Oct-09 Bs. 1003,00

Nov-09 Bs. 1003,00

Dic-09 Bs. 1003,00

Ene-10 Bs. 1003,00

Feb-10 Bs. 1003,00

Mar-10 Bs. 1064,26

Abr-10 Bs. 1064,26

May-10 Bs. 1269,95

Jun-10 Bs. 1316,00

Jul-10 Bs. 1316,00

Ago-10 Bs. 1464,05

Sep-10 Bs. 1316,00

Oct-10 Bs. 1316,00

Nov-10 Bs. 1316,00

Sobre el despido injustificado del actor:

Se destaca sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del juicio incoado por la ciudadana MARILYS G.L. contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, en la cual ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que ésta se traduce en tres aspectos:

… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (non bis in eadem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

En este orden de ideas, se destaca que consagra el artículo1.395 del Código Civil una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, por lo cual al constatarse la triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta, debe el Juzgador declarar improcedente el nuevo reclamo basado en la misma pretensión. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Fin de la Cita).

En suma debe entenderse que el efecto principal de toda sentencia es crear cosa juzgada, pues lo demás, o sea la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas en las normas del derecho a que pertenece su ordenamiento. Es decir, la doctrina colige en que la consideración y efecto esencial de la sentencia es precisamente la Cosa Juzgada, para ello explica Kisch el objetivo de la cosa Juzgada observando lo siguiente: “Sin la fuerza vinculante de la cosa Juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios, sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.” (Fin de la Cita).

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones en el caso de autos se observa que existe cosa juzgada respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo pues se observa que consta en el presente asunto que en fecha 10-01-2014 el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto No. AP21-R-2013-001306, dictó sentencia en la cual declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso contra sentencia de fecha 09/08/2013 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por la Entidad de Trabajo Teklink Soluciones Tecnológicas C.A. contra la P.A. signada con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.A., contra la Entidad de Trabajo Teklink Soluciones Tecnológicas C.

En tal sentido, visto que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, constituye cosa juzgada la decisión que declaró que el actor fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 29-11-10, según fue declarado mediante P.A. de fecha 29-09-11, No 0220-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR. en el expediente 079-2010-01-2778, que ordenó el reenganche del actor. Y ASI SE DECLAR.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad desde el 01-10-03 al 29-11-10.

No se acuerda la prestación de antiguedad por el lapso en que se tramitó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del trabajo ya que no fue demandado dicho periodo. En tal sentido, se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

...Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio dispositivo, al disponer que “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el Juez Laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Ahora bien, si se parte de la idea que de que estos conceptos han debido ser discutidos en juicio, entonces se puede afirmar que en la presente causa ha tenido cabida tal condición, por cuanto los mismos fueron sometidos a debate por la propia parte demandada, toda vez que ésta en su respectivo escrito de contestación apuntó lo siguiente:

En consecuencia de todo lo anterior, niego que mi representada le adeude monto alguno por concepto de:

14.1 Incidencia de los incentivos en los sábados, domingos y feriados.

14.2 Incidencia de los supuestos días sábados, domingos y feriados no pagados en la prestación de antigüedad.

(Omissis)

14.6 Pago de días sábados y domingos trabajados....

( final de la cita)

En el presente caso únicamente se demanda prestación de antigüedad desde el 01-10-03 al 29-11-10 y fue ese el concepto que se discutió y fue objeto del debate probatorio en el presente juicio. En cambio, la prestación de antigüedad por el lapso transcurrido ante la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento de reenganche no fue objeto de reclamo ni de prueba y contraprueba en el presente juicio, por lo cual no se ordena su pago ya que lo contrario seria incurrir en ultrapetita y seria atentatorio al derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena la cancelación de prestación de antigüedad desde el 01-10-03 al 29-11-10, según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, según lo dispuesto en el articulo 108 ejusdem, es decir, a razón de 05 dias mensuales a partir del tercer (3 er.) mes de servicios mas 02 dias anuales luego del primer año de servicios y fracción superior a los 06 meses, en base al salario integral del respectivo mes. Según el articulo 146 de la LOT, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el del mes correspondiente. Dicho articulo es el que rige el presente caso y se destaca que dicha previsión es distinta a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, la cual establece que el salario será el promedio de los 06 últimos meses

Para el cálculo de la prestación del actor se destaca que los salarios básicos son los siguientes:

Nov-03 Bs. 247,1

Dic-03 Bs. 312,99

Ene-04 Bs. 247,1

Feb-04 Bs. 247,1

Mar-04 Bs. 247,1

Abr-04 Bs. 263,57

May-04 Bs. 296,52

Jun-04 Bs. 296,52

Jul-04 Bs. 296,52

Ago-04 Bs. 321,24

Sep-04 Bs. 321,21

Oct-04 Bs. 331,95

Nov-04 Bs. 321,24

Dic-04 Bs. 385,49

Ene-05 Bs. 331,95

Feb-05 Bs. 321,24

Mar-05 Bs. 364,6

Abr-05 Bs. 431,42

May-05 Bs. 445,8

Jun-05 Bs. 450,11

Jul-05 Bs. 431,42

Ago-05 Bs. 431,42

Sep-05 Bs. 447,6

Oct-05 Bs. 431,42

Nov-05 Bs. 439,51

Dic-05 Bs. 439,51

Ene-06 Bs. 439,51

Feb-06 Bs. 527,94

Mar-06 Bs. 510,62

Abr-06 Bs. 501,39

May-06 Bs. 512,68

Jun-06 Bs. 501,38

Jul-06 Bs. 510,62

Ago-06 Bs. 519,84

Sep-06 Bs. 539,37

Oct-06 Bs. 557,9

Nov-06 Bs. 538,86

Dic-06 Bs. 557,9

Ene-07 Bs. 557,9

Feb-07 Bs. 755,08

Mar-07 Bs. 627,36

Abr-07 Bs. 590,39

May-07 Bs. 735,86

Jun-07 Bs. 640,22

Jul-07 Bs. 696,24

Ago-07 Bs. 672,23

Sep-07 Bs. 719,38

Oct-07 Bs. 964,23

Nov-07 Bs. 676,23

Dic-07 Bs. 697,57

Ene-08 Bs. 640,22

Feb-08 Bs. 692,11

Mar-08 Bs. 640,22

Abr-08 Bs. 672,23

May-08 Bs. 841,00

Jun-08 Bs. 833,00

Jul-08 Bs. 875,00

Ago-08 Bs. 875,00

Sep-08 Bs. 875,00

Oct-08 Bs. 875,00

Nov-08 Bs. 875,00

Dic-08 Bs. 875,00

Ene-09 Bs. 875,00

Feb-09 Bs. 875,00

Mar-09 Bs. 940,36

Abr-09 Bs.1.067,00

May-09 Bs. 1003,00

Jun-09 Bs. 1040,61

Jul-09 Bs. 1003,00

Ago-09 Bs. 1021,81

Sep-09 Bs. 1003,00

Oct-09 Bs. 1003,00

Nov-09 Bs. 1003,00

Dic-09 Bs. 1003,00

Ene-10 Bs. 1003,00

Feb-10 Bs. 1003,00

Mar-10 Bs. 1064,26

Abr-10 Bs. 1064,26

May-10 Bs. 1269,95

Jun-10 Bs. 1316,00

Jul-10 Bs. 1316,00

Ago-10 Bs. 1464,05

Sep-10 Bs. 1316,00

Oct-10 Bs. 1316,00

Nov-10 Bs. 1316,00

A los mismos debe adicionárseles la incidencia de bono vacacional (15 dias anuales) y de utilidades (30 dias anuales) para obtener asi el respectivo salario integral.

En tal sentido se ordena el pago de Bs. 14.217,14 por prestación de antigüedad, dándose por reproducido el cuadro que aparece reflejado al folio 04 de la pieza principal del expediente en el cual se pormenoriza el cálculo de tal concepto. Dicho cálculo realizado por la parte actora esta ajustado a derecho pues se realiza en base a los parámetros establecidos precedentemente. Y ASI SE DECLARA

Se deben deducir las sumas ya cobradas por el actor por tal concepto que se evidencia de constancia de fecha 25-01-07, que riela al folio 8 del segundo cuaderno de recaudos por la suma de Bs. 2.500,00 asi como de constancia por la suma e Bs. 1.300,00, de fecha 03-12-07, folio 12 del segundo cuaderno de recaudos.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados tomando en consideración la duración del vínculo. Se ordena la realización de una experticia a cargo de la demandada. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.). El experto considerará para el cálculo de tales intereses el lapso que va desde el dia 01-10-03 al 29-11-10, es decir, sin considerar el tiempo transcurrido por el procedimiento de reenganche ya que este último lapso no fue demandado.

En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado:

De acuerdo a todo lo antes expuesto, se ordena el pago de 150 dias por la indemnización por despido injustificado y 60 dias por la indemnización sustitutiva el preaviso, a favor del actor, según lo previsto en el articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152. El salario base de cálculo será el último integral, de Bs. 56.66 diarios, por lo cual se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 11.898,83 por los conceptos indicados previstos en el articulo 125 ejusdem.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el 01-10-09 al 31-03-13

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

( FINAL DE LA CITA )

En consecuencia, se ordena la cancelación de vacaciones y bono vacacional desde el 01-10-09 al 29-12-11, fecha en la cual se trasladó a la sede de la demandada el comisionado para la Inspección del Trabajo el cual dejó constancia que la demandada se negó a reenganchar al trabajador, todo lo cual consta en el expediente 079-2010-01-02778 llevado por la Inspectoria del Trabajo - folios 85 y 86 de la primera pieza -. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes números de días:

Desde el 01-10-09 al 01-10-10: 21 dias de vacaciones y 15 dias de bono vacacional. El salario de cálculo es de Bs. 43.87 diarios (indicados en la demanda) que deben ser multiplicados por 36 dias. En consecuencia, la demandada adeuda Bs. 1.579,32 por tal periodo.

Desde el 01-10-10 al 01-10-11: 22 dias de vacaciones y 15 dias de bono vacacional. El salario de cálculo es de Bs. 43.87 diarios ( indicados en la demanda) que deben ser multiplicados por 37 dias. En consecuencia, la demandada adeuda Bs. 1.623,19 por tal periodo.

Desde el 01-10-11 al 29-12-11: 5,75 dias de vacaciones 04 dias de bono vacacional. El salario de cálculo es de Bs. 68.25 diarios (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que nació el derecho a cobrar el beneficio) que deben ser multiplicados por 9,45 dias. En consecuencia, la demandada adeuda Bs. 665,43 por tal periodo.

La fracción de los 5,75 dias se obtiene de multiplicar los 23 dias a los que tenia derecho el actor para el periodo 2011-2012 por vacaciones por los 03 meses correspondientes a su antigüedad en dicho periodo y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de 04 dias se obtiene de multiplicar los 16 dias a los que tenia derecho el actor por bono vacacional periodo 2011-2012 por los 03 meses correspondientes a su antigüedad y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Tales números de días le corresponden al actor según los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.

Se destaca que al folio 93, 94 y 95 del primer cuaderno de recaudos se evidencia que el actor tenia derecho a 15 días anuales de bono vacacional.

Total días de vacaciones y bono vacacional: 82,75

El articulo 145 de la LOT establece que el salario base de cálculo de vacaciones será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. Dicho articulo es el que rige el presente caso es distinto al salario base de cálculo de vacaciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, la cual establece que el salario será el promedio de los 03 últimos meses.

En consecuencia, considerando los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda debidamente probados en autos, se ordena la cancelación de Bs. 3.867,94 por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades desde el 01-01-2010 al 31-03-13 en base a 90 dias anuales

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

En consecuencia, se ordena la cancelación de utilidades desde el años 2010 al 2011 fecha en la cual se trasladó a la sede de la demandada el comisionado para la Inspección del Trabajo el cual dejó constancia que la demandada se negó a reenganchar al trabajador, todo lo cual consta en el expediente 079-2010-01-02778 llevado por la Inspectoria del Trabajo - folios 85 y 86 de la primera pieza -. En consecuencia se ordena el pago de los siguientes números de días por utilidades:

Año 2010: 75 dias (laboró 10 meses), en base al salario de Bs. 43.87 diarios, operación que arroja Bs. 3.290,25

Año 2011: 90 dias (se calculan hasta el 29-12-11, fecha de persistencia en el despido), en base al salario diario de Bs. 68.25 (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), operación que arroja Bs. 6.142,50.

Según consta a los folios 44, 59, 83, 95, 96 y 70 del primer cuaderno de recaudos el actor tenia derecho a 90 dias anuales por utilidades, las cuales deben ser canceladas con el salario del respectivo año. Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció que el salario base de cálculo de utilidades es el normal del año en que nació el derecho a cobrar tal beneficio.

En consecuencia, se condena a la demandada cancelar el total de Bs. 9.432,75 por utilidades.

En cuanto al reclamo de salarios caidos desde el 29-11-10 hasta el al 31-03-2013.

Se ordena su cancelación desde la fecha del despido acaecido el dia 29-11-10 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta el dia 08-04-13, según consta al folio 115 de la pieza principal. Para su cálculo se debe considerar que el último salario del actor fue de Bs. 43.87 más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle al actor, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T., caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

En cuanto al reclamo del pago de cesta ticket desde el 29-11-10 al 31-03-2013

Se ordena su cancelación desde el dia 29-11-10 al 29-12-11, es decir, desde el despido injustificado hasta la persistencia en el despido - folios 85 y 86 de la primera pieza -. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo mediante la cual se deberá determinar los días hábiles, de lunes a viernes, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones que le hubieren correspondido al actor desde el dia 29-11-10 al 29-12-11. Una vez computados los días efectivamente laborables, se calculará el valor correspondiente a un (01) cupón o ticket por cada uno de dichos dias, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento. Así se decide.

Sobre los intereses de Mora e Indexación:

Se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la persistencia en el despido (29-12-11), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, suspensión acordada por el tribunal, paralización por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(final de la cita)

Finalmente, esta Juzgadora establece que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.755.804 contra la empresa TEKLINK SOLUCIONES CA, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del demandante los conceptos especificados en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, asi como los lapsos a cancelar, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación allí indicados. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

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