IMPUTADOS: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, EDILIO RAFAEL IZAGA Y JOSÉ GREGORIO RONDÓN BRICEÑO.

Número de resolución158-2013
Número de expedienteVP02-R-2013-000510
Fecha21 Junio 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesIMPUTADOS: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, EDILIO RAFAEL IZAGA Y JOSÉ GREGORIO RONDÓN BRICEÑO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016961

ASUNTO : VP02-R-2013-000510

DECISIÓN: N° 158-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. T.B., inscrito en el Inpreabogado N° 118.126, en su carácter de defensor privado de los Imputados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., en contra de la decisión N° 888-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-06-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El profesional del Derecho T.B., en su carácter de defensor privado de los Imputados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito, apelando de la decisión N°: 888-13, de fecha 15.05.2013, en la que el Juzgado de Instancia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 4° y 5°, el cual señala:

"ART. 439. — Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omisis...

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;...Omisis". (Negrillas de esta defensa).

    Continuó el accionante manifestando, “que en fecha catorce (14) de Mayo del presente año, sus defendidos fueron detenidos en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión a que en la referida fecha comparecieron ante el aludido recinto, los ciudadanos BELIS A.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.790.940, de profesión u oficio oficial de Polisur, en compañía de su hijo M.G.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 18.664.378, de profesión u oficio estudiante, siendo atendidos por el Primer Teniente F.M.N., auxiliar de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, quienes le manifestaron que el día jueves 09.05.2013, aproximadamente a las 21:00 horas una comisión militar presuntamente adscrita a esta unidad había hurtado un vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo, Motocicleta, Serial de Carrocería, 813SMECA9CV006388, Serial del Motor: HJ162FMJ120442586, Placas: AE4A22V, propiedad del ciudadano M.G.M.B. (hijo), señalando como partícipes del hecho al Sargento Mayor de Primera J.R.G. y Sargento Segundo J.R.B.”.

    Debe señalarse, que el recurrente, como primera denuncia, alegó, que existe violación por parte de los funcionarios actuantes, del Ministerio Público y de la Jueza a quo, de la Garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a sus defendidos se les imputó la comisión de unos delitos ejecutados supuestamente en fecha 09-05-2013, a las 21:00 horas, es decir a las nueve de la noche, siendo los mismos denunciados el día 14-05-2013, es decir, cinco (5) días después de la comisión del hecho, tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Primer Teniente F.M.N., Sargento Mayor de Segunda L.Á.Q. y Sargento Mayor Tercero E.J.P.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B. fueron aprehendidos sin orden judicial que autorizara tal aprehensión, y sin cumplirse los supuestos de la flagrancia, lo que acarreó una violación al derecho a la l.I. establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden, alegó el accionante, que no existe el delito de flagrancia en ninguna de sus modalidades, puesto que según lo indicaron los propios funcionarios actuantes, el hecho que dio origen a su actuación fue cometido el día 09-05-2013, siendo la denuncia interpuesta el día 14-05-2013, fecha en la cual son aprehendidos sus representados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B. en su lugar de trabajo, es decir en la misma sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Dicho de este modo, consideró el recurrente, que la detención se produjo en primer lugar sin existir una orden judicial, y en segundo lugar, sin que existiera flagrancia por cuanto no hay inmediatez temporal, ya que el delito denunciado se había cometido presuntamente cinco (5) días antes, ni a su vez inmediatez personal, que vincule a sus defendiso con los supuestos delitos denunciados, en virtud de que si bien el acta policial alude que los mismos entregaron a la presunta víctima la motocicleta objeto de los ilícitos penales, no es menos cierto, que la detención de la misma se produjo en atención a un procedimiento rutinario de inspección de vehículos automotores, razón por la cual no existía necesidad de que los funcionarios actuantes se vieran obligados a detener a los imputados, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 ordinal Io y 2o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., ordinal 1o del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Carta de las Naciones Unidas, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Como segunda denuncia: arguyó la defensa, que la Juzgadora de Instancia da por probado los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del análisis de las actuaciones que rielan al presente proceso, no se evidenció un cúmulo convincente de elementos que demuestren la participación o autoría de sus defendidos en los delitos precalificados por los Representantes del Ministerio Público, toda vez que solo cursa en autos, el acta policial, de fecha 14-05-2013, y el acta de denuncia de la presunta víctima M.G.M.B., la cual ratifica dicha violación.

    Igualmente afirmó el recurrente, que la Jueza a quo, consideró el Peligro de Fuga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 de la misma disposición legal citada que se refieren al Arraigo en el País, determinado por el trabajo que desempeñan su defendidos como funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; sin tomar en cuenta tampoco el comportamiento de los mismos quienes como lo reseñó el acta policial no opusieron resistencia a su detención, lo cual indicó su voluntad de someterse a la persecución penal; y finalmente que los hoy erradamente imputados no presentan antecedentes penales, es decir, conducta predelictual intachable.

    Como tercera denuncia, consideró el accionante, que la Jueza de Instancia incurrió en una violación al Debido Proceso, por cuanto, la violación se materializó cuando la Jueza de Instancia en su capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, da por sentado la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, siendo que según lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional la presunción de inocencia es parte de la Garantía al debido proceso cuando señala en su numeral lo siguiente: "2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío", asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le frate como tai mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" (ídem).

    En consecuencia, la Jueza a quo, al dictar la decisión impugnada, vulneró la presunción de inocencia y violentó el debido proceso, por lo que la decisión prácticamente los condena por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que los mismos todavía se investigan.

    PETITORIO: la defensa, solicitó, sea admito el presente recurso de apelación de autos, por no ser contrario a la normativa prevista en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, una vez analizadas las actas que rielan a la presente causa, anular la decisión Nro. 888-13, de fecha 15.05.2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándoles a sus defendidos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que prosigan el p.p. en libertad de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, tal como lo señalan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los Fiscales del Ministerio Público, dieron contestación al presente recurso, alegando que:

    Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en la PRIMERA DENUNCIA al exponer en su escrito de apelación que sus defendidos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., fueron aprehendidos sin una orden judicial que autorizara tal aprehensión, y sin cumplirse los supuestos de flagrancia, en el presente caso nos encontramos en presencia de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto riela en actas de la investigación la denuncia interpuesta por el ciudadano BELIS A.F.M., de fecha 14/05/13, quien expuso entre otras cosas que ese día se traslado a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, por cuanto a su hijo de nombre M.G.M. le habían quitado su moto, unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes les solicitaron la documentación del mismo, manifestándole que los mismos estaban "chimbos", embarcando la moto de su propiedad en la unidad militar, manifestándole a su hijo que se comunicaran vía telefónica, pero que al día siguiente, es decir, el día 14/05/13 dicho ciudadano realizo un recorrido por los diferentes comandos de la Guardia Nacional, manifestándole un amigo de su hijo que el vehículo militar, decía en la puerta del lado del copiloto "aeropuerto la Chinita N° 3, por lo que decidió trasladarse a dicho Comando, donde se entrevisto con un funcionario de apellido PAZ, identificándose como funcionario de Polisur, a quién le solicito información con respecto a la comisión que salió a la Cárcel de Maracaibo el día 09 de mayo del presente año, manifestándole el mencionado funcionario que el SARGENTO GONZÁLEZ, era quien conducía la unidad militar ese día, quién le indicó que él tenía en posesión su moto y que se la entregaría en el centro Comercial de Sabaneta diagonal a CANTV, informándole al Capitán de la referida novedad y trasladando la respectiva moto al Comando. Igualmente se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes que en efecto la comisión se encontraba integrada por el Sargento Mayor de Primera J.R.G., SARGENTO SEGUNDO J.R.B. Y EL SARGENTO SEGUNDO E.R.I., no encontrándose presente para el momento el último de los nombrados, quien se presentó con la unidad (moto) indicando que la tenía en el taller por instrucciones del sargento J.R.G., sacando igualmente de su escaparate personal las respectivas placas signadas con el N° AE4A22V, razón por la cual Ciudadanos Magistrados, queda demostrada en su totalidad la APREHENSIÓN EN FLAGFRANCIA (sic), ya que dichos funcionarios fueron los que practicaron la retensión de la respectiva moto sin levantar el respectivo procedimiento, quienes tenían en posesión la misma, quedando del mismo modo demostrada la participación de los mencionados imputados y por ende la precalificación jurídica realizada por esta Vindicta Pública.

    En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA al exponer el recurrente que la Juzgadora da por aprobado los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir un cúmulo de actuaciones que demuestren la participación o autoría de los imputados. Ciudadanos Magistrados evidentemente existe en actas policiales la denuncia interpuesta por el ciudadano BELIS A.M.F., progenitor del ciudadano M.G.M.B., quienes en sus exposiciones narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención en flagrancia de los hoy imputados, quienes retuvieron la unidad moto, propiedad del ciudadano M.G.M., sin levantar procedimiento alguno y quienes tenían en posesión la misma, quedando asentado en Acta Policial, que el funcionario Sargento Segundo E.I. tenía en posesión la unidad moto en un taller mecánico, ubicado en el sector gallo verde, por instrucciones del Sargento de Primera J.G., quienes conjuntamente con el Sargento Segundo J.R.B., integraban la comisión conformada el día 09 de Mayo de este año realizando patrullaje por los alrededores de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde realizaron dicha retensión sin dejar asentado en actas el procedimiento practicado con ocasión al mismo, elementos estos suficientes para que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto dichos imputados valiéndose de su condición de funcionarios públicos y la investidura que le otorga el Estado Venezolano, abusan de sus funciones y de su uniforme para realizar actos contrarios al deber mismo, que por el solo hecho de ser funcionario públicos merecen ser sancionados, por cuanto con una medida menos gravosa a favor de los mismos quedarían impugne dichos delitos, donde los hoy imputados fueron detenidos en flagrancia al tener en posesión la unidad moto, en la que en el presente caso la víctima no solo es el ciudadano BELIS A.M.F. estamos en presencia de Delitos en materia Contra la Corrupción, en la cual la victima es el ESTADO VENEZOLANO, quedando a tal efecto demostrada la participación de los hoy imputados y por ende la precalificación jurídica realizada.

    otras cosas que ese día se traslado a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, por cuanto a su hijo de nombre M.G.M. le habían quitado su moto, unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes les solicitaron la documentación del mismo, manifestándole que los mismos estaban "chimbos", embarcando la moto de su propiedad en la unidad militar, manifestándole a su hijo que se comunicaran vía telefónica, pero que al día siguiente, es decir, el día 14/05/13 dicho ciudadano realizo un recorrido por los diferentes comandos de la Guardia Nacional, manifestándole un amigo de su hijo que el vehículo militar, decía en la puerta del lado del copiloto "aeropuerto la Chinita N° 3, por lo que decidió trasladarse a dicho Comando, donde se entrevisto con un funcionario de apellido PAZ, identificándose como funcionario de Polisur, a quién le solicito información con respecto a la comisión que salió a la Cárcel de Maracaibo el día 09 de mayo del presente año, manifestándole el mencionado funcionario que el SARGENTO GONZÁLEZ, era quien conducía la unidad militar ese día, quién le indicó que él tenía en posesión su moto y que se la entregaría en el centro Comercial de Sabaneta diagonal a CANTV, informándole al Capitán de la referida novedad y trasladando la respectiva moto al Comando. Igualmente se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes que en efecto la comisión se encontraba integrada por el Sargento Mayor de Primera J.R.G., SARGENTO SEGUNDO J.R.B. Y EL SARGENTO SEGUNDO E.R.I., no encontrándose presente para el momento el último de los nombrados, quien se presentó con la unidad (moto) indicando que la tenía en el taller por instrucciones del sargento J.R.G., sacando igualmente de su escaparate personal las respectivas placas signadas con el N° AE4A22V, razón por la cual Ciudadanos Magistrados, queda demostrada en su totalidad la APREHENSIÓN EN FLAGFRANCIA, ya que dichos funcionarios fueron los que practicaron la retensión de la respectiva moto sin levantar el respectivo procedimiento, quienes tenían en posesión la misma, quedando del mismo modo demostrada la participación de los mencionados imputados y por ende la precalificación jurídica realizada por esta Vindicta Pública.

    TERCERA DENUNCIA: En relación a esta denuncia, primeramente hay que hacer mención que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.R.G., SARGENTO SEGUNDO J.R.B. Y EL SARGENTO SEGUNDO E.R.I., fue decretada por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. P.N.Q., conforme a las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir como señala la recurrente EN LA VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO y que con tal decisión se estarían condenado a sus defendidos, ya que la Juez a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, previa solicitud de esta Representación Fiscal, siendo que consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de:

    "1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación "; siendo que tomando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados pudieran ser presuntos autores o participe del hecho punible que le imputo esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente.-

    PETITORIO: Los representantes del Ministerio Público, solicitaron, sea declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra la Decisión N° 888-13, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    III

    DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 888-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Como Primera denuncia; alega la defensa, que existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos sin existir una orden judicial que autorizara tal aprehensión, y sin cumplirse los supuestos de la flagrancia, lo que acarreó una violación al derecho a la l.I. establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un p.p., pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone:

    …la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

    .

    En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

    1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

      ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció:“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

      1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

      2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

      3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

      4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

      (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

      Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

      …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

      2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…

      (p. 18)

  3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos.

    Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis a la decisión impugnada, observa que los imputados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., fueron aprehendidos en fecha 14 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Policiales, donde dejaron constancia que …“siendo las 13:30 horas de la tarde, compareció el ciudadano MACHADO FUENMAYOR BELIS ALBERTO, titular de la Cedula (sic) de Identidad nro.- V- 9.970.940, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Polisur en compañía de su hijo quien dice ser y llamarse: MACHADO BEUJON M.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad nro.- V- 18.664.378, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, siendo atendido por el 1TTE MERCHAN NIETO FRANKLIN, auxiliar de la tercera compañía del destacamento nro.- 35 del comando regional nro.- 3, quienes manifestaron que el día jueves 09 de mayo, aproximadamente a las 21:00 horas, una comisión militar presuntamente adscrita a esta unidad, había hurtado un vehículo marca: MD, modelo: Águila, color: Negro, clase: Moto, tipo: Motocicleta, serial de carrocería: 813SMECA9CV006388, serial motor: HJ162FMJ120442586, placas: AE4A22V, propiedad del ciudadano: MACHADO BEUJON M.G. (hijo), señalando como participes del hecho al SM1ERA G.J. (sic) RAMON (sic) y S2DO RONDON (sic) BRICEÑO JOSE (sic), por lo que se procedió a pasar revista de libro de inspección, encontrando en el folio nro. 168 que salió comisión el día 091900MAY13 (sic), con la finalidad de realizar patrullaje a los alrededores de la Cárcel Nacional de Maracaibo, integrada por tres (3) efectivos de tropa profesional, seguidamente el CAP. H.M.T., comandante de la tercera compañía del Destacamento Nro. 35 (Aeropuerto Internacional La Chinita), procedió a llamar a los integrantes de dicha comisión pudiendo notar que no se encontraba en las instalaciones del comando el S2DO. IZAGA E.R., se le efectuó llamada telefónica a mencionado (sic) tropa profesional con la finalidad de preguntarle donde se encontraba ubicado y el (sic) mismo respondió que estaba buscando el vehículo tipo moto antes descrita en un taller mecánico, ubicado en el sector gallo verde, por instrucciones del SM1ERA GONZALEZ (sic) JOSE (sic) RAMON (sic) y su vez echándole aire a los cauchos, le indique que se trasladara con la moto hasta el comando, al llegar con referida moto, indico que tenia (sic) las placas dentro de su escaparate personal, se dirigió hasta el mismo y entrego unas placas signadas con el numero (sic) AE4A22V, las cuales le pertenecían a la moto antes mencionada. Así mismo se le informo de la novedad al ciudadano: Cnel FELICE RODOLFO, Comandante del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, quien ordeno llamar al fiscal…”, por cuanto se determina en lo antes expuesto, que la detención fue en flagrancia, porque fueron aprehendidos con el objeto (moto), motivo de la denuncia, por lo que atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que se materializó cuando se produce el Acto de Presentación de imputado de los ciudadano J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., por cuanto se evidencia que los imputados, fueron los que practicaron la retensión de la moto sin levantar el respectivo procedimiento, quienes tenían en posesión la misma, quedando del mismo modo demostrada la participación de los mencionados imputados y por ende la precalificación jurídica realizada por esta Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fueron detenidos, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima.

    Ahora bien, en atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la l.i. a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, pues bien el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ésta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, sino actos propios de la investigación que realiza el Ministerio Público.

    Considerando quienes aquí deciden, en cuanto a la denuncia de la defensa de que no existe la calificación de flagrancia. Destacando esta Alzada, que no le asiste la razón en este punto a la defensa, ya que se corrobora que la flagrancia decretada, se realizó conforme al cumplimiento del contenido y alcance de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron acertadamente a.p.l.J.d. Control, al momento de realizar los respectivos pronunciamientos, en la cual se decretó la flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas anteriormente señaladas.

    Luego al remitirnos a las normas procesales invocadas por la a quo, se observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre el objeto de la fase preparatoria y el artículo 373 ejusdem, refiere de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, de lo que se determina que la Jueza si tramitó la presentación del imputado, conforme a las reglas prevista en el texto adjetivo penal, para los delitos cometidos por flagrancia, plasmando la forma cómo fueron aprehendidos los mismos, lo que hace válida la detención de los imputados de autos, en consecuencia, no se vulneró el derecho a la libertad del mismo, previsto en el artículo 44 Constitucional. En tal sentido, se declara sin lugar la primera denuncia.

    Como segunda denuncia; Arguye la defensa, que la Juzgadora de Instancia da por probado los parámetros los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de la actuación efectuada el día 14-05-2013, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se evidencia, la manera como se practicó la aprehensión de los imputados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B..

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 15-05-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Para el decreto de la medida de coerción, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró la Jueza de Control, para estimar que los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial de fecha 14-05-2013, el Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2013, realizada al ciudadano Marfil G.M.B., así como la Denuncia Común, realizada en fecha 14-05-2013, interpuesta por el ciudadano Belis A.M.F., ante el Comando Regional N° 3, Destacamento 35 Tercera Compañía, C.d.R.P., así como el Certificado de Origen del Vehículo Incautado, la Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-05-2013, igualmente la Reseña Fotográfica, el Acta de Inspección Técnica y el Registro de Cadena de Custodia.

    Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., eran autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que es razonable pensar, que los imputados, intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por cuanto los imputados son funcionarios, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal, así mismo, debe considerarse, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se ha dejado establecido, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

    Además de ello, estimó necesario acotar la Jueza a quo, que la causa se encuentra en la fase inicial del p.p., el cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando por ello, sin lugar la solicitud de la defensa, sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa.

    Cónsono con lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., se subsumen en los tipos penales de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia de los tipos penales, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el porqué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se analizaron los argumentos explanados por la Defensa de los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Alzada procede a dilucidar la tercera denuncia, cuando la defensa alega que existe violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional la presunción de inocencia es parte de la Garantía al debido proceso cuando señala en su numeral lo siguiente: "2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío".

    Con respecto a lo denunciado, para decidir el presente asunto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que este punto fue resuelto precedentemente, en la segunda denuncia, concluyendo esta Alzada que no hay Violación al Debido Proceso, por cuanto existe los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a la existencia de que refieren la existencia de:"1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación "; siendo que tomando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados pudieran ser presuntos autores o participe del hecho punible que le imputo la Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente y el hecho de acordar la medida, no se considera que hayan sido culpables, pues, tales medidas se aplican para poder asegurar las resultas del Juicio y no se considera una pena anticipada. En consecuencia, se declarar SIN LUGAR la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogados. T.B., inscrito en el Inpreabogado N° 118.126, en su carácter de defensor privado de los Imputados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., en contra de la decisión N° 888-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogados. T.B., inscrito en el Inpreabogado N° 118.126, en su carácter de defensor privado de los Imputados J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 888-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.R.G., E.R.I. y J.G.R.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 158-13.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016961

    ASUNTO : VP02-R-2013-000510

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