Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000080

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Quinto del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensor de los ciudadanos J.J.G.H., R.A.R.G., ENYERBER J.Y.G., M.A.R.V. Y J.R.R.G., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELISMAR L.R., y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.A.M., Defensor Público Quinto del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensor de los ciudadanos J.J.G.H., R.A.R.G., ENYERBER J.Y.G., M.A.R.V. Y J.R.R.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A.D.H.P.

Afirma LA RECURRIDA que, existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables “supra” mencionados son los autores o participes de los hechos señalados los cuales se evidencia del acta policial de fecha 11-02-2014 suscritas por funcionarios adscritos al Instituto nacional de T.T. en el cual se hace una relación sucinta de los referidos hechos, haciendo mención de que, se procedió a tomar y fijar las evidencias encontradas en el sitio del suceso por medios de fotografías de la persona fallecida y, un pedazo de piedra de concreto. Por lo demás remedia la ausencia de otros elementos de convicción con la aplicación del artículo 22 ejusdem que a su juicio; y conforme a las máximas de la experiencia le permite al Juzgador concluir que, con las evidencias presentadas, son suficientes para concluir que la conducta de los justiciables se subsume en los delitos señalados…

Al respecto resulta incomprensible la motivación dada y contraria a las exigencias prevista en el ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la exigencia mediante el cual para que se valore la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad debe exclusiva y necesariamente devenir de la existencia de un hecho punible. Pues bien; en materia DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, (HOMICIDIO CULPOSO), ES NECESARIO E INPRESINDIBLE (sic) LA EXISTENCIA DE UN PROTOCOLO DE AUTOPSIA, O EN SU DEFECTO ACTA DE DEFUNCIÓN, PARA CONCLUIR QUE, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO DE HOMICIDIO; ello, por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para afirmar, sin equivoco alguno, la existencia del tipo penal contra las personas, deben ser deducidas de la evaluación efectuada por el experto llamado a tales fines, con base a las previsiones del Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia de lo expresado, la falta de experticia medico forense hace fenecer la valoración que hizo la recurrida; lo que indica una violación al debido proceso, y así solicito sea declarado y, establecer que mediante la aplicación de las máximas de experiencia, pueda concluirse que a falta de experticia se hace imposible determinar el cuerpo del delito… En consecuencia de lo expresado, el juez encargado de administrar justicia, decreto una medida de corrección personal, sin pruebas ya que, la representación fiscal no aporto elemento de convicción alguno a los fines de demostrar el cuerpo el cuerpo del delito y así, el Juzgador, pudiera apreciar las mismas en atención al principio de apreciación de las pruebas con base a lo previsto en el Artículo 22 “ejusdem” concluyendo esta Defensa que, la conducta de los justiciables; no se subsume dentro del tipo penal precalificado por la Vindicta Pública como lo es el delito de homicidio culposo y lesiones del tipo penal básicas sancionados en los Artículos 409 y 413 del Código Penal, conforme a la sana critica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y, las máximas de experiencia; pues al no existir la prueba fundamental en el presente caso, (Experticia medico Forense) pregunta esta Defensa…¿Cómo puede la recurrida concluir, sin subvertir el orden jurídico procesal establecido que, estamos en presencia de un tipo penal en la cual resultare una persona fallecida?...No se demostró, el cuerpo del Delito…Ello, constitulle (sic) subversión del orden jurídico establecido y, así solicito, sea declarado.

En fundamento a lo expuesto y conforme a los artículos 1, 8, 12, 13, 174, 175, 180, 181 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 22, 26, 44,. 49, 50 Constitucional; solito se declare la nulidad de LA RECURRIDA y del procedimiento de Inspección realizado por el órgano de T.T., se declare con lugar el presente recurso de apelación y la l.s.r. de los justiciables.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Representante de la Victima ciudadana Ynverlys Yonelin L.R. y la Victima ciudadano F.R.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2014, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que el día 10-02-2014, a las 01:20 p.m., fue ordenado por el Sargento Mayor T.P., para que me trasladara a la Avenida R.G., Sector Las Terrazas de Tío Pedro, e iniciara las averiguaciones sobre un accidente de transito, de inmediato me traslade al sitio… realice una inspección ocular al área del accidente en la cual pude observar que se trataba de otro tipo de accidente con persona fallecida y lesionada, en el sitio del accidente, se encontraba la comisión de bomberos y la policía del estado, en el sitio del suceso se encontraba una persona fallecida la cual antes se desplazaba en un vehículo tipo moto con su acompañante, el cual también había resultado lesionado y se negó hacer trasladado al centro asistencial para ser atendido, procedí a identificar al cadáver y la persona lesionada y el vehículo involucrado en el accidente, los mismos quedaron identificados como Belismar L.R. (conductor del vehículo, fallecido en el sitio del accidente)… F.R. (acompañante)… Vehículo. Placas: AB9K32V, Marca: Bera, Modelo: Socialista, Color: Gris, Moto: Tipo Paseo, Año 2012, y se procedió a realizar grafico demostrativo del área del accidente con la posición final del vehículo, medidas reglamentarias, ancho de vía, punto de referencia, luego procedí a tomar y fijar las evidencias encontradas en el sitio del accidente por medios de fotografías en una inspección ocular en el área del accidente alrededor del cuerpo de la persona fallecida se encontraba un pedazo de piedras (de concreto) la cual por versión del acompañante del motorizado habían caídos pedazos de escombros (concreto) del cerro que se encuentra a la derecha del sentido de circulación, manifestando esta victima que en la parte superior del cerro se encontraban unos ciudadanos realizando labores de construcción en una casa y que probablemente las piedras habrían sido arrojadas de dicha casa una vez con todos estos datos procedí a ordenar al operador de la unidad de remolque de dicho vehículo y cuando los familiares de la victima se percataron que el vehículo involucrado en dicho accidente iba a ser trasladado en la unidad de remolque sometieron al operador de la unidad manifestando que si se llevaba la moto quemarían la unidad y los mismos se llevaron el vehículo del sitio del accidente, desconociéndose su paradero, luego procedí a trasladar a la Casa Nº 21 de la Urbanización Las Terrazas de Tío Pedro, donde se encontraban cinco ciudadanos los cuales manifestaron estaban pegando un machihembrado en dicha casa, procedí a identificarlos de la siguiente manera J.J.G., R.A.R., Enyerber J.Y., M.A.R. y J.R. Ramos… y se procedió a realizar una inspección ocular al interior de la casa (fondo) y al borde del cerro se encontraban escombros de la misma características y material de las que se encontraban en el área del accidente, estos ciudadanos me manifestaron que esos escombros habían arrumados al borde del cerro el día viernes pasado y que en este día no habían trabajado con escombros, sino soldando en el techo de la casa montando un machihembrado, procedí a trasladar a estas personas al comando de transito en compañía de la comisión policía del Municipio Bermúdez… En virtud de estos hechos es por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; consigno en este acto el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.C. 058-14, tratándose de una piedra de concreto, Reconocimiento Legal Nº 62, de fecha 12-04-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, Memorandum Nº 970026-0134, de fecha 12-02-2014, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana Ynverlys Yonelin L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.406.197, quien es hermana del hoy Occiso, quien expuso: Yo llegue al lugar donde paso el acontecimiento, vi a mi hermano tirado en el piso, al lado de él había un pedazo de concreto. Él ya estaba muerto, estaba bañado en sangre, y pedí subir hacia donde estaban haciendo la construcción de una vivienda y vi como habían pedazos de escombros que habían arrojados por la punta del cerro, yo no quiero culpar a nadie directamente pero si quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermano, no quiero que quede impune, es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la victima ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° 18.592.265, quien expuso: Nosotros veníamos en la moto desde Macarapana, cruzamos en el cruce de Boca de Río para venir ya a la vía del centro, se desprendió una piedra del centro y pego de la cabeza de él y ahí quedamos, yo r.r. y me pare como pude y cuando volteé que lo llamo ya él estaba fallecido, muerto. Cuando la piedra venía en el aire le pego directamente a él en la cabeza. Después llegaron varias personas y vieron los hechos. Llego un señor con un carro y le pedí auxilio y llamo a los bomberos. Yo me partí y me agarraron siete puntos y unos golpes que tengo, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.J.G.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.225, nacido en fecha 26-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo S.H. y P.G., y domiciliado en Playa Grande, Urbanización V.D.V., Calle 4, Casa Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le hace pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: R.A.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.518, nacido en fecha 05-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Urbanización San Martín, Avenida Circunvalación, Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, cerca de la bodega de Meña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Enyerber J.Y.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.084, nacido en fecha 12-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo S.G. y C.Y., y domiciliado en el Sector Plaza Suniaga, Calle San Miguel, Casa Nº 75, detrás del ambulatorio J.O., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: M.A.R.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.792, nacido en fecha 19-01-1960, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo D.R. y S.V., y domiciliado en la Calle Caracho, Casa Nº 28, frente a la fundación M.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: J.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.935, nacido en fecha 11-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Calle Caracho, Urbanización La Espartana, Casa S/N, frente a la escuela M.M.U., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa considera ésta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis justiciables, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos, protocolo de autopsia, acta de defunción a los fines de demostrar el cuerpo del delito, y al no estar los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, en tal sentido, solicito sea desestimada la presente imputación fiscal y se le de una l.s.r. a mis justiciables, ya que como se ha mencionado no esta demostrado el cuerpo del delito, a todo evento y en el supuesto negado de que este d.T. no este de acuerdo con lo planteado por ésta Defensa solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ya que el delito en su limite máximo no excede de los Diez años, no existe el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02, 03 y 04. Informe del Accidente de Transito, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, cursante a los folios 05 y 06. Levantamiento Planimetrito Croquis del Accidente, mediante el cual se deja constancia de la ubicación del sitio del suceso, lugar de la victima y el vehículo, cursante al folio 7. Composición y Fijación Fotográfica, mediante la cual se observa la moto y la persona fallecida en el accidente, cursante a los folios 14 y 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencias pertinentes a la investigación…, cursante al folio 18. Acta de Inspección Técnica Nº 0253, e fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Mixto, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar…, cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-02-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Piedra de Concreto), cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0062, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la evidencia criminalística recuperada (Piedra de Concreto), cursante al folio 34. Memorandum Nº 9700-226-0134, de fecha 12-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los Imputados de autos, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 35.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: J.J.G.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.225, nacido en fecha 26-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo S.H. y P.G., y domiciliado en Playa Grande, Urbanización V.D.V., Calle 4, Casa Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, R.A.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.518, nacido en fecha 05-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Urbanización San Martín, Avenida Circunvalación, Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, cerca de la bodega de Meña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Enyerber J.Y.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.084, nacido en fecha 12-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo S.G. y C.Y., y domiciliado en el Sector Plaza Suniaga, Calle San Miguel, Casa Nº 75, detrás del ambulatorio J.O., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, M.A.R.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.792, nacido en fecha 19-01-1960, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo D.R. y S.V., y domiciliado en la Calle Caracho, Casa Nº 28, frente a la fundación M.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.935, nacido en fecha 11-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Calle Caracho, Urbanización La Espartana, Casa S/N, frente a la escuela M.M.U., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Partiendo de los argumentos explanados por el recurrente de autos en su recurso de apelación, fundamentado éste en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; observándose que en el presente caso se decretó medida cautelar sustitutiva de l.b.f. en contra de los imputados J.J.G.H., R.A.R.G., ENYERBER J.Y.G., M.A.R.V. Y J.R.R.G., para los cuales el recurrente manifiesta, en su criterio, que es necesario e imprescindible la existencia de un protocolo de autopsia, o en su defecto acta de defunción, para concluir que, estamos en presencia de un delito de homicidio; ello, por cuanto, todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para afirmar, sin equívoco alguno, la existencia del tipo penal contra las personas, debe ser deducidos de la evaluación efectuada por el experto llamado a tales fines, con base a las previsiones del Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alega en consecuencia de lo expresado, la falta de experticia médico forense hace fenecer la valoración que hizo la recurrida; lo que indica una violación al debido proceso, ya que a falta de experticia se hace imposible determinar el cuerpo del delito.

Ahora bien, la tipificación del delito que se le imputa a los ciudadanos J.J.G.H., R.A.R.G., ENYERBER J.Y.G., M.A.R.V. Y J.R.R.G., es de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELISMAR L.R., y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.. De igual manera se puede determinar, en fundamento a dichos artículos, que las penas establecidas para esta clase de delito fluctúa entre los seis (06) meses y los cinco (05 ) años para el delito de homicidio culposo y tres (03) a doce (12) meses para el delito de lesiones del tipo penal básico culposa; es decir, el juzgador A Quo, ante esta imputación por parte del Ministerio Público, luego de una amplia exposición del análisis del contenido de las actas procesales y de las diligencias de investigación que hasta ese momento se habían llevado a cabo por parte de los órganos policiales de investigación, arribó a la conclusión de considerar a los ciudadanos J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., incursos en la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y lesiones del tipo penal básico culposa, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación 420 ambos del Código Penal, tal como quedó de manera clara expresado en la decisión recurrida.

Así mismo, el contenido de la decisión dictada en contra de los imputados de autos, para esta Corte de Apelaciones se efectúa bajo las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando los imputados se encuentren en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico procesal establece ciertamente, el principio de la proporcionalidad, y en el caso que nos ocupa, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada resultó proporcional al daño causado, al delito presuntamente cometido por los imputados de autos. De allí que la medida fue acertadamente declarada.

De manera que, si leemos con detenimiento el contenido de la decisión recurrida, se observa como el Juez A Quo señala a los folios 42 al 47, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, de dónde surge su convencimiento, en virtud de ello, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece una medida menos gravosa para los imputados, como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación 420 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.J.G.H., R.A.R.G., ENYERBER J.Y.G., M.A.R.V. Y J.R.R.G., como autores o partícipes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02, 03 y 04. Informe del Accidente de Transito, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, cursante a los folios 05 y 06. Levantamiento Planimetrito Croquis del Accidente, mediante el cual se deja constancia de la ubicación del sitio del suceso, lugar de la victima y el vehículo, cursante al folio 7. Composición y Fijación Fotográfica, mediante la cual se observa la moto y la persona fallecida en el accidente, cursante a los folios 14 y 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencias pertinentes a la investigación…, cursante al folio 18. Acta de Inspección Técnica Nº 0253, de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Mixto, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar…, cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-02-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Piedra de Concreto), cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0062, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la evidencia criminalística recuperada (Piedra de Concreto), cursante al folio 34. Memorandum Nº 9700-226-0134, de fecha 12-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los Imputados de autos, No Presentan Registros Policiales.

Este Tribunal de Alzada, haciendo un análisis del escrito recursivo y de la decisión recurrida, nota como la defensa trata de enervar la decisión del Tribunal de Instancia, exponiendo que no se desprende dentro las actuaciones, protocolo de autopsia, o en su defecto acta de defunción; dada la circunstancia como se suscitaron los hechos que se subsumieron en el prenombrado tipo penal, para así imputar a los ciudadanos identificados en autos. De las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, podemos observar lo siguiente: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EXP N° 14, de fecha 10-02-2014, cursante en el folio cinco (05) al folio veinticuatro (24), SOLICITUD DE AUTOPSIA a nombre del ciudadano, Belismar L.R., observa este Tribunal Superior, máxime cuando se sigue con la etapa investigativa, el protocolo de autopsia o certificado que hace mención el recurrente es parte de la investigación, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa y las víctimas, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente, al pretender enervar la medida cautelar sustitutiva de l.b.f. decretada en contra de sus representados, por las razones que han quedado expuestas, más cuando ciertamente se puede evidenciar del amplio análisis de cada una de las actas procesales que conformaron el inicio de esta investigación llevada a cabo, para arribar a la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Quinto del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensor de los ciudadanos J.J.G.H., R.A.R.G., ENYERBER J.Y.G., M.A.R.V. Y J.R.R.G., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. en contra de los ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELISMAR L.R., y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICA CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/lem/ef.-

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