Sentencia nº RC.000400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000192

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio de la partición de bienes de la comunidad conyugal incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano J.L.G.H., asistido judicialmente por las abogadas I.B. y A.A., contra la ciudadana M.A.B.S., asistida por los abogados R.B.S. y L.M.F.R.; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, conociendo en apelación, dictó dos (2) sentencias, una en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, revocó parcialmente el fallo apelado y ordenó la reposición de la causa al estado que se abra el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso; y otra, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir visto el fallo señalado anteriormente; no hubo condenatoria al pago de las costas procesales y, ordenó la acumulación de los expedientes signados con los números 11.204 y 11.161 por guardar relación entre sí.

Contra ese último fallo de fecha 14 de diciembre de 2012, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión según la cual se declaró “…PRIMERO: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa, toda vez que la decisión del 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, objeto del presente recurso de apelación, resulta idéntica a la decisión objeto del recurso de apelación, ya decidido en Segunda Instancia por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2012 en la causa signada 11.161, conforme a los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo…”, para luego determinar que “…SEGUNDO: No hay expresa condenatorias (Sic) en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”, y finalmente acordar, “…TERCERO: Por cuanto ambos expedientes (11.204 y 11.161) guardan relación entre sí, se ordena mantenerse anexo uno a otro y bajarse al Tribunal A Quo, en la oportunidad respectiva…”.

Esta decisión del Juzgado Superior declarando que el recurso de apelación ya había sido resuelto y ordenando mantener juntos los expedientes signados con los números 11.161 y 11.204 de su nomenclatura interna, acumulación que se ordenó por auto de 7 de febrero de 2013, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen irreparable a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso E.J.M.S. contra F.J.S.M., expediente N° 2009-000541, lo siguiente:

...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dichos autos de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. En todo caso, la decisión que ordenó la acumulación de procesos, únicamente puede ser impugnada a través de la regulación de la competencia de acuerdo al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera la Sala que el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada, no debió ser admitido debido –precisamente- a que la decisión proferida por el ad quem en fecha 14 de diciembre de 2012, no produjo gravamen irreparable a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, porque responde obviamente –se insiste- al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, al decidir la acumulación de dos (2) causas debido a la relación entre ellas.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque hayan transcurrido más de doce (12) años desde aquella doctrina, aún se admita apelación y recursos de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa “…a que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”.

De las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada M.A.B.S., asistida por el abogado L.M.F.R., contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.V.,

_____________________________

ISBELIA P.V. Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000192

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR