Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 15

ASUNTO N ° 5844-14

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

RECURRENTE: Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.A.H., C.F.R., M.A.P. y M.C..

VÍCTIMA: F.R.V.T. (occisa).J.T. madre de la occisa.

DELITOS: Homicidio Intencional con Error en el Golpe, Homicidio Intencional con Error en el Golpe en Grado de Instigador y Complicidad en Homicidio Intencional con Error en el Golpe.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Temporal Abogada N.R.C.D.O., por decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 y publicada en esa misma fecha, DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de requisitos formales para intentar la acusación, y por presentar defectos de forma al no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal “i” eiusdem, decretando el SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA PENAL seguida en contra los ciudadanos C.J.H.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal; S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (primer supuesto) numeral 1° eiusdem; NINRROD E.C. Y J.R.L.L., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (segundo supuesto) numeral 1° eiusdem; todos cometidos en perjuicio de la ciudadana F.R.V.T. (occisa); de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 313 ordinal 3º y 300 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo con base en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 439 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado la acusación fiscal, y haberse decretado el sobreseimiento material de la causa.

En fecha 15 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto acordando fijar audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 16 de Junio del 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de los acusados C.J.H.S., S.A.G.H., NINRROD E.C. y J.R.L.L., previo traslado, de los Defensores Privados Abogado C.F.R. y M.A.P., de la Defensora Pública Segunda Abogada M.C.(quien ingreso a las 10:37 de la mañana a la sala de audiencia, ya iniciado el acto.); del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial; Abogado E.M., así como de la ciudadana J.T., madre de la víctima F.R.V.T. (occisa). De igual forma se constató la inasistencia del Abogado A.A.H., quien estaba debidamente notificado, según constan en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de julio de 2012, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano S.A.G.H. (folios 91 al 101 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales), por ser el autor del siguiente hecho:

…En fecha 13-06-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, inician investigación en ocasión a la muerte del ciudadano F.R.V.T., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.364, hecho ocurrido En (sic) fecha 19 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se produce una pelea en la calle ROMULO GALLEGOS, SECTOR 3, VIA PUBLICA DE LA URBANIZACIÓN BELLAS ARTES MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, entre los ciudadanos S.A.G.H. y YORVIS A.V.M., a razón de que presuntamente el ciudadano YORVIS A.V.M. había golpeado a la novia del ciudadano S.A.G.H. de nombre M.J.. Ahora bien, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, consta en auto que el ciudadano S.A.G.H. había llegado a la referida zona en un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, en compañía de otros ciudadanos sin identificar, a libar licor en las afueras de la Tasca del referido lugar y visitar a su aparente novia de nombre M.J., hija de la dueña de la tasca. Momento (sic) cuando hace acto de presencia el ciudadano YORVIS A.V.M. apodado "EL ÑINGUI", quien es abordado de manera inmediata por el ciudadano S.A.G.H., quien comienza a amenazarlo y a propinarle unos golpes por la situación presentada en contra de su novia, momento cuando llega el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, trata de separarlos y le pregunta qué era lo que pasaba, sin que ninguno de los dos respondiera absolutamente nada, los mismos se separan, el ciudadano YORVIS A.V.M. "el ñingui" se retira para su casa ubicada por las cercanías del lugar del hecho, siendo perseguido por el ciudadano S.G. para continuar con la pelea, es cuando el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO se le pega atrás y escucha cuando S.A.G.H. le decía al muchacho que también lo acompañaba y andaba con el libando licor, que sacaran la escopeta que cargaban y le disparara, produciéndose de manera inmediata una segunda pelea entre el ciudadano S.A.G.H. y ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, mientras que el sujeto desconocido busca la escopeta, y comienzan a dispararles a todas las personas que estaban en la calle de donde se suscito la pelea alcanzando unos de los perdigones a la ciudadana F.R.V.T., quien es herida de gravedad, trasladada hasta el Hospital central Acarigua Araure (sic) falleciendo días después a consecuencia de HERIDA EN EL CUELLO, CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL LADO DERECHO, TERCIO MEDIO EXTREMO, SIN SALIDA. Finalmente el ciudadano S.A.G.H. se retira del lugar en el mismo vehículo donde llego y con los sujetos que lo acompañaban, dándose a la fuga.

Durante la investigación del presente caso, y considerando la narración de los hechos por parte de los testigos presenciales, entre ellas; las características del vehículo incriminado en la misma, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, vehículo en el cual se trasladaron el Autor y los participantes del hecho en la comisión del delito, considerando igualmente de que el autor de los disparos que ocasionan la muerte de la ciudadana F.R.V.T., usaba una chaqueta de color negro con emblema en su espalda constituido por un Águila, chaqueta propia que identifica a la BRIGADA MOTORIZADA, de la Policía del Estado Portuguesa, lo que conllevo como resultado de la investigación, que tal sujeto desconocido resultó plenamente identificado como C.J.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.292.456, residenciado en la calle Principal, casa sin número del Barrio La Arboleda, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien justamente presenta parentesco de consanguinidad con el hoy detenido S.A.G.H., siendo éste su sobrino, identificado de la misma manera que el vehículo incriminado en la presente causa es detentado por el ciudadano C.J.H.S..

En otro orden de idea y durante el desarrollo de la investigación se obtuvo como información por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control de La L.A.E.P., que en hora de la madrugada del 21-06-2012, habían visto pasar en sentido hacia la ciudad de Barquisimeto, un vehículo con las misma características del incriminado en el hecho y que era conducido por un funcionario uniformado de la Policía del Estado Portuguesa, allí lo extraño del asunto, de que tal vehículo se encontraba escoltado por una Unidad patrulla conducido por una fémina y otro funcionario con indumentaria de la Policía del Estado Portuguesa, que en el trascurso de aproximadamente una hora habían regresado, sin el vehículo rojo y todos los tripulantes la misma unidad patrullera de la Policía que anteriormente había salido de la ciudad y que durante el desarrollo de la investigación dichos funcionarios que se trasladaban en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, resulto ser C.J.H.S., J.R.L.L. y NINRROD E.C., estos últimos contribuyeron con el ocultamiento del vehículo incriminado, propiedad de C.J. HURTADO SUAREZ…

.

Solicitando el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR.

En fecha 01 de agosto de 2012, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos C.J.H.S., NINRROD E.C. y J.R.L.L. (folios 124 al 137 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales), por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 13-06-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelégación Acarigua, inician investigación en ocasión a la muerte del ciudadano F.R.V.T., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.364, hecho ocurrido En fecha 19 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se produce una pelea en la calle ROMULO GALLEGOS, SECTOR 3, VIA PUBLICA DE LA URBANIZACIÓN BELLAS ARTES MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, entre los ciudadanos S.A.G.H. y YORVIS A.V.M., a razón de que presuntamente el ciudadano YORVIS A.V.M. había golpeado a la novia del ciudadano S.A.G.H. de nombre M.J.. Ahora bien, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, consta en auto que el ciudadano S.A.G.H. había llegado a la referida zona en un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, en compañía de otros ciudadanos sin identificar, a libar licor en las afueras de la Tasca del referido lugar y visitar a su aparente novia de nombre M.J., hija de la dueña de la tasca. Momento cuando hace acto de presencia el ciudadano YORVIS A.V.M. apodado "EL ÑINGUI", quien es abordado de manera inmediata por el ciudadano S.A.G.H., quien comienza a amenazarlo y a propinarle unos golpes por la situación presentada en contra de su novia, momento cuando llega el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, trata de separarlos y le pregunta qué era lo que pasaba, sin que ninguno de los dos respondiera absolutamente nada, los mismos se separan, el ciudadano YORVIS A.V.M. "el ñingui" se retira para su casa ubicada por las cercanías del lugar del hecho, siendo perseguido por el ciudadano S.G. para continuar con la pelea, es cuando el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO se le pega atrás y escucha cuando S.A.G.H. le decía al muchacho que también lo acompañaba y andaba con el libando licor, que sacaran la escopeta que cargaban y le disparara, produciéndose de manera inmediata una segunda pelea entre el ciudadano S.A.G.H. y ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, mientras que el sujeto desconocido busca la escopeta, y comienzan a dispararles a todas las personas que estaban en la calle de donde se suscito la pelea alcanzando unos de los perdigones a la ciudadana F.R.V.T., quien es herida de gravedad, trasladada hasta el Hospital central Acarigua Araure falleciendo días después a consecuencia de HERIDA EN EL CUELLO, CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL LADO DERECHO, TERCIO MEDIO EXTREMO, SIN SALIDA. Finalmente el ciudadano S.A.G.H. se retira del lugar en el mismo vehículo donde llego y con los sujetos que lo acompañaban, dándose a la fuga.

Durante la investigación del presente caso, y considerando la narración de los hechos por parte de los testigos presenciales, entre ellas; las características de! vehículo incriminado en la misma, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, vehículo en el cual se trasladaron el Autor y los participantes del hecho en la comisión del delito, considerando igualmente de que el autor de los disparos que ocasionan la muerte de la ciudadana F.R.V.T., usaba una chaqueta de color negro con emblema en su espalda constituido por un Águila, chaqueta propia que identifica a la BRIGADA MOTORIZADA, de la Policía del Estado Portuguesa, lo que conllevo como resultado de la investigación, que tal sujeto desconocido resultó plenamente identificado como C.J.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.292.456, residenciado en la calle Principal, casa sin número del Barrio La Arboleda, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien justamente presenta parentesco de consanguinidad con el hoy detenido S.A.G.H., siendo éste su sobrino, identificado de la misma manera que el vehículo incriminado en la presente causa es detentado por el ciudadano C.J.H.S..

En otro orden de idea y durante el desarrollo de la investigación se obtuvo como información por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control de La L.A.E.P., que en hora de la madrugada del 21-06-2012, habían visto pasar en sentido hacia la ciudad de Barquisimeto, un vehículo con las misma características del incriminado en el hecho y que era conducido por un funcionario uniformado de la Policía del Estado Portuguesa, allí lo extraño del asunto, de que tal vehículo se encontraba escoltado por una Unidad patrulla conducido por una fémina y otro funcionario con indumentaria de la Policía del Estado Portuguesa, que en el trascurso de aproximadamente una hora habían regresado, sin el vehículo rojo y todos los tripulantes la misma unidad patrullera de la Policía que anteriormente había salido de la ciudad y que durante el desarrollo de la investigación dichos funcionarios que se trasladaban en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, resulto ser C.J.H.S., J.R.L.L. y NINRROD E.C., estos últimos contribuyeron con el ocultamiento del vehículo incriminado, propiedad de C.J. HURTADO SUAREZ…

Solicitando el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano C.J.H.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE AUTORÍA, y contra los ciudadanos NINRROD E.C. Y J.R.L.L., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE.

En fecha 20 de agosto de 2012, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de subsanación de la acusación presentada en fecha 01/08/2012 contra los ciudadanos C.J.H.S., NINRROD E.C. Y J.R.L.L. (folios 154 al 169 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 18 al 24 de la Pieza Nº 03), acordando lo siguiente: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la nulidad de las acusaciones y ordena retrotraer la causa hasta el estado donde se pronuncie sobre las solicitudes que hicieran los defensores privados…”.

En fecha 27 de abril de 2013, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó nuevamente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos C.J.H.S., NINRROD E.C. Y J.R.L.L. (folios 78 al 91 de la Pieza Nº 03).

En fecha 20 de septiembre de 2013 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha (folios 240 al 251 de la tercera pieza), acordando lo siguiente:

omissisi…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones

SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos : S.A.G.H., venezolano, de 21 años de edad, Hado en la urbanización Tricentenaria de Araure listado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro.19.171.247; C.J.H.S., venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l6.292.456; NINRROD E.C. venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y J.R.L.L., venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización B.H." de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533…

.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó nuevamente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos C.J.H.S., S.A.G.H.N.E. COLMENARES Y J.R.L.L. (folios 252 al 264 de la Pieza Nº 03).

En fecha 25 de febrero de 2014 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha (folios 19 al 60 de la pieza N° 04), acordando lo siguiente:

omissis…

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 por el Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos C.J.H.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., y NINRROD E.C. y J.R.L.L. por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., por haberse violentado en la fase de investigación el derecho del mencionado imputado, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo el artículo 28 ordinal cuarto literal i) ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos C.J.H.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., y NINRROD E.C. y J.R.L.L. por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T.; ello de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to y en concordancia al artículo 313 numeral 3ero y el artículo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO ESTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, de conformidad con el artículo 20 numeral 2do ibidem;

TERCERO: A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la L.P. de los ciudadanos C.J.H.S., S.A.G.H., J.R.L.L. y NINRROD E.C., y el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 y publicada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos C.J.H.S., S.A.G.H.N.E. COLMENARES Y J.R.L.L., en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la nulidad de las acusaciones, y ordena retrotraer la causa hasta el estado donde se pronuncie sobre las solicitudes que hicieran los defensores privados

SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 20 de Septiembre del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.

SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos S.A.G.H., venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro.19.171.247; C.J.H.S., venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD E.C. venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y J.R.L.L., venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "B.H." de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Verificando esta juzgadora que el nuevo escrito acusatorio fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

"Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(...)

Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (...) (Negrita y Subrayado de esa Juzgadora)"

Presentando el Fiscal del Ministerio Público el referido acto conclusivo en fecha 16 de Octubre de 2013 según se evidencia del sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, constatándose que el representante del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio no dentro del lapso de, siendo ésta extemporánea por cuanto excedió el lapso establecido, violentando así el debido proceso, por cuanto los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados, Y el principio consagrado en el artículo 12 del Texto adjetivo Penal:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...." (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Es por lo que quien aquí decide procede a ejercer el control Judicial según lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal vigente,

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2008

"Es evidente que la fase intermedia es Una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

Dando cabida a esta juzgadora de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver las Excepciones que no hayan sido opuestas,

Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es por lo que quien aquí juzga procede a considerar las excepciones establecidas

en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal:

"Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: "4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causa".... "i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.... Siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403, ejusdem.

Oportunidad esta otorgada por este Tribunal al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre del 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 1ero, ib ídem, aunado al hecho que el representante Fiscal interpuso el nuevo escrito de acusación de manera extemporánea, tal y como se indicó up supra.

SEGUNDO: Asimismo, de la revisión del nuevo escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el representante Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en la oportunidad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2013, por cuanto del mismo en su capitulo -I- esta explanado lo siguiente:

DATOS DE LA DEFENSA

El imputado C.J.H.S. se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. VARGAS MATUTE F.R., titular de la cédula de identidad No. V12.528.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.490, con domicilio procesal en la Calle 09, entre carreras 11 y 12 Frente a la Antigua Aguas de Portuguesa, Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3° de la N.P.A. vigente.

Se observa que no coincide la identificación de la defensa privada, por cuanto los profesionales del derecho descritos no corresponden a los Abogados que actualmente ejercen la defensa, quienes representaron a los imputados de autos en la audiencia preliminar de la fecha antes mencionada, teniendo conocimiento de ello el ciudadano Fiscal que las identificaciones de la actual defensa son ABG. A.A.H., ABG. C.F.R., ABG. M.A. y ABG. L.R., y no como lo dejó sentado en su escrito acusatorio, violentando esto lo establecido en el artículo 308 numeral 1ero del precitado texto adjetivo:

"... La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora..." (Negrita y subrayado propio).

Aunado a lo antes mencionado, este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013 ordenó al Fiscal del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio en virtud que violentó el derecho a la defensa , al estado de que de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando en plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones, la solicitud realizada por la defensa privada en tiempo útil en fecha 01 de Agosto de 2012 ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de la práctica de las diligencias como evacuar las testimoniales de los oficiales de la policía del estado Portuguesa, adscritos a la comisaría de Araure, el oficial agregado A.Y.R., titular de la cédula de identidad 13.531.289, el oficial R.J.L.M., titular de la cédula de identidad 19.198.034, el oficial P.L.G.P., titular de la cédula de identidad 17.601.911 y argumentó en su oportunidad en dicho escrito que estos testimonios eran necesarios y pertinentes por cuanto dichos funcionarios estaban de guardia la madrugada del día 21 de Junio de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos por cuanto tienen conocimiento de lo ocurrido, así mismo solicitó en esa misma oportunidad que practicara la prueba de informe a la comisaría J.G.I. a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los libros de novedades correspondientes a los días 21 y 22 de junio comprendido desde las dos am hasta las 8:00 de la noche, y así mismo solicito prueba de informe consistente en copia certificada del libro de novedades de supervisión de servicios sobre el reporte realizado el imputado J.R.L.L. solicitando autorización para acercarse al peaje la lucia, para cumplir guardia el día 21 de Junio de 2012, en las horas comprendidas desde las 2:00 de la madrugada hasta la 8:00 de la mañana, diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, omitiendo la notificación de dicha negativa, es por lo que considera esta juzgadora sin menospreciar ello, que el Fiscal no cumplió con la formalidad y mero trámite de librar la respectiva boleta de notificación, violentando de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y lo establecido en los siguientes artículos del texto penal adjetivo:

Artículo 263:

"Alcance, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo..." (Negrita y subrayado del Tribunal)

Articulo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela:

"Son atribuciones del Ministerio Público:.... 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..."

De lo cual esta juzgadora esgrime que el representante Fiscal debe velar no solo por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sino también en el caso de considerar que las mismas no son útiles, ni necesarias, ni pertinentes y consecuencialmente negarlas, tiene la obligación de librar la respectiva notificación a la defensa fundamentando su negativa, a los fines que la defensa haga uso de lo que ha bien considerase necesario para ejercer el debido derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de Nuestra Carta Magna:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." (Negrita y subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, tal y como lo señala nuestro M.T., mediante SENTENCIA N° 389 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010...

"el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el defensor privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es más que el Fiscal del Ministerio Público, segúri lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Importante es indicar, que el artículo 305 precitado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. ■ Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo..." (Negrita y subrayado propio).

Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

SENTENCIA 166 DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2008

La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene el Ministerio Público, de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticia conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. (Negritas y subrayados propios).

Ahora bien considera esta juzgadora que no se puede supeditar la mala práctica del representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se procede a citar lo siguiente: …omissis…

Asimismo es criterio de la Sala Constitucional, respecto a los pronunciamientos a emitir por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, que en los mismos deben versar principalmente entre otros, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal y como lo señala la SENTENCIA N° 169 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2008, SALA CONSTITUCIONAL, que ratifica el criterio de la referida Sala SENTENCIA N° 2.895 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2005 y SENTENCIA N° 452 DEL 24 DE MARZO DE 2004, en las cuales de forma unánime se pronuncia de la siguiente forma:

"... respecto a las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 ejusdem, señalan lo siguiente (...) Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal, y del querellante privado, b) ordenar la apertura a juicio oral y público, c) atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas..."

Es en el presente caso que esta juzgadora considera que no fueron llenos los requisitos fundamentales y exigidos para el desarrollo de la investigación, ni fueron satisfechos los extremos de Ley que debe conllevar para la presentación del escrito acusatorio y menos para su admisión, evidenciándose que el representante Fiscal presentó el nuevo escrito acusatorio fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, relajando los lapsos procesales, lo cual no está permitido en nuestra normativa legal, que de la revisión dicho escrito acusatorio presentado-'por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en fecha 20 de Septiembre del año 2013, que.no cumplió con las formalidades establecidas en la ley al momento de negar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la práctica de diligencias, en virtud de que el representante Fiscal omitió el requisito fundamental de notificar a la defensa privada de dicha negativa. Por las consideraciones up supra ya expuestas, es por lo que a criterio de quien aquí decide lo apegado y ajustado a derecho es acordar la solicitud realizada por la defensa privada y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 de Octubre de 2013 por el Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa, POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos imputado C.J.H.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., el imputado S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., los imputados NINRROD E.C. y J.R.L.L. por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., ello por haberse violentado en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal cuarto literal i) ejusdem.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de 15/12/2011, expediente 11-0234, sentencia N° 1912.

"...Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005), del 20 de Junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto de la acusación, debe afirmarse que este desprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa..."

Decretándose así el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to y en concordancia al artículo 313 numeral 3ero y el artículo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIÉNDOSE ÉSTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, por cuanto ya en una oportunidad, en 20 de septiembre de 2013, este Tribunal

PRIMERO: Anuló las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.

SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos S.A.G.H., venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro. 19.171.247; C.J.H.S., venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD EDUARDOsCOLMENARES venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y J.R.L.L., venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "B.H." de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.

SENTENCIA N° 356 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a Intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De lo que se evidencia que ya fue agotada la oportunidad establecida en el artículo 20 numeral 2do ejusdem;

"Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal... 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...."

Es lo que da lugar a esta juzgadora a decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL antes descrito.

A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la L.P. de los ciudadanos C.J.H.S., S.A.G.H., J.R.L.L. y NINRROD E.C., y el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se cita lo siguiente:

SENTENCIA N° 631 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2007 SALA CONSTITUCIONAL

"...Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal...".

Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, formalizó el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de la siguiente manera:

…omissis… PUNTO PREVIO

Ciudadanos magistrado de la ilustre corte de apelaciones del estado portuguesa, en la presente causa se celebro una audiencia preliminar en fecha 20 de Septiembre del Año 2013, donde el juez de control N° 1, dicto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación Fiscal reponiéndose la causa al estado de que se de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.

SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos S.A.G.H., venezolano, de 21 años de edad, liado a la Urbanización Tricentenario de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.171.247; C.J.H.S., venezolano, de 28 año de edad, residenciado en la calle principal Casa S/N del Barrio la Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.292.456; NINRROD E.C., venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la calle 03 casa S/N de la Urbanización altos de las colonias, Guanare Estado Portuguesa, y J.R.L.L., venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la calle principal de la Urbanización B.H., de Píritu Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.446.533.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala y fue publicado in integurm en el mismo día.

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, de todo esto deja constancia la Juez suplente que preside el tribunal de control Nº 1, en el auto recurrido de fecha 25-02-2014, en el capitulo de sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR en su particular SEGUNDO, donde el tribunal decreto la libertad de los imputados del caso de marras, no obstante, la juzgadora omite un punto importante, y es que en dicha audiencia preliminar celebrada el dia 20 de septiembre del año 2013, en virtud de la decisión del juez de control en otorgar la libertad a los imputados y por cuanto se trataba de el delito de Homicidio, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ME ANTECEDIÓ EN LA CAUSA DR. A.G. VISCAYA, FISCAL SEGUNDO, ANUNCIO EN SALA UN RECURSO DE EFECTOS SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DE LA ADJETIVA PENAL. Y EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, FORMALIZA LA FUNDAMENTACION DE DICHO RECURSO DE APELACIÓN, tal como consta en escrito con fecha de recibido por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal de portuguesa, extensión acarigua, el cual ofreceré como prueba con la venia de estilo en el presente escrito.

…omissis…

Es evidente, que la juez, no hizo un análisis integro del expediente para ejercer un eficaz, eficiente y efectivo control jurisdiccional, asimismo por cuanto en el expediente no existía compulsa, así como tampoco decisión alguna de la corte en relación al recurso de efecto suspensivo, y dichos imputados estaban privados de libertad, el fiscal presentara nuevo acto conclusivo, como efectivamente lo hizo en fecha 17 de Octubre del año 2013, así como también, remitió mediante escrito dirigido al tribunal de fecha 18 de octubre del año 2013, las actas donde se niegan las diligencias solicitadas por la defensa de los imputados, así como las notificaciones dirigidas a las mismas, imponiéndolos de dicha negativa, dicho escrito y dichas actas se encuentran inserto en los folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, haciéndolo de esta manera del conocimiento de todas las partes intervinientes en la presente causa indicada supra.

A estos efecto, solicito a esta honorable corte se pronuncie sombre lo expuesto en este punto previo con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley a que haya lugar.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2012-2379f llevándose a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, donde aparecen como IMPUTADOS los ciudadanos C.J.H.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE), previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem; S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR), previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 (primer supuesto) numeral 1 ejusdem; NINRROD E.C. y J.R.L.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 (segundo supuesto) numeral 1 ejusdem; todos cometidos en perjuicio de la ciudadana F.R.V.T. (VICTIMA); el cual el Juez de la causa, dicta los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Portuguesa POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos C.J.H.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de La ciudadana (occisa) F.R.V.T., S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, (Primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., y NINRROD E.C. y J.R.L.L. por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del código penal, (segundo supuesto) concatenado con el articulo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., por haberse violentado en la fase de investigación el derecho del mencionado imputado, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 28 Ordinal cuatro literal i ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos C.J.H.S., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR AL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) F.R.V.T., S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del código penal, concatenado con el articulo 84 (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V.T., y NINRROD E.C. y J.R.L.L. por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado en el articulo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V.T.; ello de conformidad con el articulo 34 ordinal 4to y en corcondancia (sic) con el articulo 313 numeral 3ro y el articulo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO ESTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, de conformidad con el articulo 20 numeral 2do ibidem;

TERCERO: A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la L.P. de los ciudadanos C.J.H.S., S.A.G.H., J.R.L.L. Y NINRROD E.C., y el mismo pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(la cursiva es nuestra)...

CAPITULO II.-

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-

De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pone fin al proceso.

CAPITULO III.-

DE LA ADMISIBILIDAD.-

Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicho auto fue publicado en fecha 25 de febrero de 2014, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son miércoles 26 de febrero, miércoles 05, jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de marzo del presente año; todos de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el presente recurso se plantea superando la causas prevista en el articulo 428 ejusdem, por lo que la corte de apelaciones del Estado Portuguesa debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda.

IV

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DEL EFECTO SUSPENSIVO

Con fundamento en el Parágrafo Único: excepción, del Artículo 430 del Código Orgánico

Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo y cumpliendo con lo establecido en la normativa adjetiva penal del artículo in comento, el presente recurso fuere propuesto de manera verbal en la sala de audiencia preliminar el día 25 de febrero del 2014 , por discrepar de la decisión del tribunal a quo, de allí el ejercicio de ese derecho que contiene dicho artículo; que permite en los casos excepcionales donde el delito es grave, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, opere el efecto suspensivo, Por lo que debemos entender esta medida, como una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea confirmando o revocando la sentencia recurrida. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos de los imputados y de los acusados que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen; máxime si consideramos que el delito de Homicidio es visto como uno de los delitos mas graves de nuestra legislación, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria; ya que esta en juego uno de los derechos mas importantes para los seres humanos como lo es la vida. Asimismo, consideramos que hay suficientes elementos de convicción, órganos de pruebas que permitían la apertura de un juicio oral y publico, por cuanto la acusación llena los extremos del del articulo 308 del código orgánico procesal penal, así como también fueron subsanados los vicios en relación a las diligencias solicitadas por la defensa de los imputados y en razón de tal dicho en los próximos capítulos nos pondremos a determinar estas razones de derecho que nos asisten y que no fueren debidamente señalados o tocados por la juzgadora.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ciudadanos magistrados, el auto recurrido Recurrido (sic) de fecha 25-02-2014, desestima la acusación presentada en fecha 16-10-2014, por considerar que la acusación adolece de FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN.

1.- Apelo en relación en relación de la motivación del juez aquo en cuanto a que desestima la acusación por FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN: En bueno acotar que en el sistema acusatorio las condiciones de procedibilidad, es la formulación de la acusación por el Ministerio público o por la victima en los casos de acciones dependientes de parte agraviada en razón al principio de la legalidad procesal que establece el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 283, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal .Esto quiere decir que el Tribunal no puede proceder de forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio publico o del acusador privado.. Consiguientemente el juzgador no puede ni en la fase preparatoria ni en la fase preliminar disponer medida alguna contra una persona sino ha recibido la exhortación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal; ésta excepción procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; así por ejemplo no podrá enjuiciarse al Presidente de la República si antes no se hubiere efectuado el ante juicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, o en los casos en que el código sustantivo exija la acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente; o de acuerdo a la excepción establecida en el único aparte del articulo 25 eiusdem que aún siendo delitos de Instancia privada, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de policía de Investigaciones Penales, competentes, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes especiales, una falta de requisito de procedibilidad lo seria la como cuando existe la falta de imputación formal por ejemplo.

En este sentido, la juez no auto no determina, ni discrimina cual es el requisito de procedibilidad con el cual no cumplió el ministerio publico para ejercer la acción en el caso de marra, por el contrario de manera confusa arguye QUE EL REQUISITO FORMAL OMITIDO POR EL FISCAL FUE NO NOTIFICAR A LA DEFENSA PRIVADA DE LA NEGATIVA DE ORDENAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, ahora bien evidentemente consta en dicho expediente de marras una diligencia solicitada por las defensa técnica de algunos imputados, así como también consta en los folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, la opinión contraria del fiscal de no practicarlas, así como la notificaciones de las mismas, ahora bien, ciudadanos magistrados, Sí el Fiscal del Ministerio Público no realiza las diligencias propuestas por el imputado, o su defensa, debe motivar su negativa, pero si considera que un testigo, no es útil, necesario o pertinente a la investigación, puede desecharlo, teniendo la defensa o el imputado el mismo derecho de proponerlo durante la fase intermedia en la oportunidad a que se contrae el articulo 328, como prueba complementaria conforme al articulo 343 o como nuevas pruebas conforme al articulo 359 todas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe tenerse la negativa de esta como una FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

2.- Apelo en relación en relación de la motivación del juez aquo en cuanto a que desestima la acusación por FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN: Ciudadanos magistrados el articulo 308 del la adjetiva penal vigente establece cuales son los requisito formales de la acusación, en este sentido dicho articulo reza ad literam lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así comolos que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Estos requisitos formales, a los que refiere este articulo fueron cumplidos siempre en el escrito acusatorio, además la juez hace suyos los pronunciamientos de (sic) de autos anteriores donde el juez dio lapso para que se presentara la acusación y se subsanara en relación a unas diligencia de investigación solicitadas por la defensa a la cual el fiscal no había presentado o había omitido presentar ante el tribunal y la otra parte su opinión contraria, pero en ningún momento se suspendió la causa por que esta presidiera de requisitos formales, no obstante el tribunal aquo debió ponderar para su decisión y su motiva la acusación presentada en fecha 16-10-2013, y no tomar en cuenta anteriores acusaciones y basarse en actividades procesales anteriores ya agotadas, por lo que se trata de un acto conclusivo originario que debe tenerse como génesis de la acción penal, máxime cuando el ministerio publico presento su opinión contraria de las practica de diligencia presentada por la defensa privada tal como consta en los folios folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, asimismo no consta ningún escrito de la defensa privada de conformidad con el articulo 311 de la adjetiva penal, que ataque dicho acusación en relación a un defecto de forma, en este sentido debe tenerse en cuenta que los sobreseimiento por falta de requisitos formales no ponen fin a la acción penal, ya que estos requisitos son subsanable y superables, igualmente debe observarse el criterio de la sala penal de fecha 08-08-2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. donde entre otras cosas establece:

(....La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: "Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del 'sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) ..." (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que:"... la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2 o del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2 o del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho". (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hechp. toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvó lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas"....)

Por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados de la corte la acusación presentada por el ministerio publico con fecha 16-10-2013, no adolece de requisitos formales y así debe ser declarado.…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2014, la Abogada L.R.T., en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano J.R.L.L., dio contestación al recurso interpuesto del siguiente modo:

omissis… CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS

SUSPENSIVOS INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

PRIMERO: "APELO EN RELACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ A QUO

EN CUANTO A QUE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN ... LA JUEZ NO DETERMINA NI DISCRIMINA CUAL ES EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CON EL CUAL NO CUMPLIÓ EL MINISTERIO PUBLICO...DE MANERA CONFUSA ARGUYE QUE EL REQUISITO FORMAL OMITIDO POR EL FISCAL FUE NO NOTIFICAR A LA DEFENSA PRIVADA DE LA NEGATIVA DE ORDENAR DILIGENCIAS SOLICITADAS, AHORA BIEN..CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE...UNA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE ALGUNOS IMPUTADOS, ASI COMO TAMBIÉN CONSTA...LA OPINIÓN CONTRARIA DEL FISCAL DE NO PRACTICARLAS, ASI COMO LAS NOTIFICACIONES DE LAS MISMAS...SI EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSA, DEBE MOTIVAR SU NEGATIVA, PERO SI CONSIDERA QUE UN TESTIGO NO ES ÚTIL, NECESARIO O PERTINENTE A LA INVESTIGACIÓN, PUEDE DESECHARLO..."

SEGUNDO: "APELO EN RELACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ A QUO EN CUANTO A QUE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN...ESTOS REQUISITOS FORMALES ...FUERON CUMPLIDOS SIEMPRE EN EL ESCRITO ACUSATORIO...NO OBSTANTE EL TRIBUNAL A QUO DEBIÓ PONDERAR PARA SU DECISIÓN Y SU MOTIVA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16-10-13, Y NO TOMAR EN CUENTA ANTERIORES ACUSACIONES Y BASARSE EN ACTIVIDADES PROCESALES ANTERIORES YA AGOTADAS, POR LO QUE SE TRATA DE UN ACTO CONCLUSIVO ORIGINARIO QUE DEBE TENERSE COMO GÉNESIS DE LA ACCIÓN PENA MÁXIME CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO SU OPINIÓN CONTRARIA DE LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS PRESENTADA POR LA DEFENSA I PRIVADA..."

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO MATERIAL

Ciudadanos magistrados, considera esta defensa técnica que la sentencia dictada por el tribunal a quo esta exhaustivamente motivada pues al entrar a hacer el análisis de la acusación lo hace apegado al ordenamiento adjetivo penal venezolano que lo relaciona al control del, ejercicio de la acción penal, que a su vez se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

En efecto, la jurisprudencia patria, de manera constante y pacifica ha reiterado que este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la "pena del banquillo" y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la sentencia apelada se puede verificar que el tribunal explícitamente argumenta jurídicamente que la omisión de la notificación por parte de la Fiscalía, a la defensa técnica de la negativa fiscal de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, propuestas por la defensa técnica del ex¬-funcionario policial del Edo. Portuguesa adscrito a la Comisaría J.G.I.d.M.A.J.R.L.L.,( testimoniales de oficiales de la Policía Edo Portuguesa adscritos a la Comisaría de Araure Oficiales A.Y.R., R.J.L.M., P.L.G.P., testimonios necesarios y pertinentes por cuanto dichos funcionarios estaban de guardia el 21-06-12, fecha en la cual ocurrieron los hechos por cuanto tienen conocimiento de lo ocurrido; Prueba de Informe a la Comisaría J.G.I. a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los Libros de Novedades correspondientes a los dias 21 y 22 de junio 2012 desde las 2:00 A.M. HASTA LAS 8:00 P.M.; y Prueba de Informe a la Comisaría J.G.I. a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los Libros de Novedades de Supervisión de Servicios sobre el reporte realizado por J.R.L.L. solicitando autorización para acercarse al Peaje La Lucia para cumplir guardia el 21-06-12 en horas comprendidas desde las 2:00 a.m. hasta las 8:00), esta "...violentando el derecho a la defensa, y el debido proceso establecidos en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que que conmina al Ministerio Público a hacer constar aquellos hechos y circunstancias útiles que sirvan para exculpar al imputado, así como la función atribuida en el articulo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

Insiste el Tribunal a quo que la falta de notificación de la negativa fiscal a la defensa técnica a los fines de que esta pudiera hacer uso de los recursos necesarios para insistir en la practica de las diligencias solicitadas para ejercer el derecho a la defensa también constituyó una violación a la garantía constitucional del derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De suerte que esta defensa técnica es conteste con el tribunal a quo, en el sentido que sí durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal, no realizó las diligencias de investigación solicitadas, las cuales eran útiles necesarias y pertinentes, pues se trataban de testimoniales de funcionarios policiales adscritos

y pruebas de informes de libros administrativos llevados por la Comisaría J.G.I.d.M.A., donde cumplía funciones como Agente Policial J.R.L.L. la fecha en la cual ocurrieron los hechos; la falta de notificación de la negativa representa una violación a derechos fundamentales del imputado vinculados a su derecho a solicitar diligencias de exculpación, lo cual constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal.

En este orden de ideas, la omisión de notificación efectiva a la defensa técnica de la negativa de practica de las diligencias propuestas, equivale a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta defensa técnica que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En virtud de lo antes expuestos, esta defensa solicita se admita el presente escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación fiscal con efectos suspensivos, se confirme la sentencia interlocutoria que decreto el sobreseimiento definitivo y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido ciudadano J.R.L. LARA…

.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CLEIVER HURTADO Y S.G.H., dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera

…omissis…

Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación, lo hago en los términos siguientes:

I

El recurrente No desarrolla de manera clara y concreta, la fundamentación del recurso, obligación legalmente establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...".

En mi criterio es pertinente subrayar que, debió el recurrente delimitar el punto impugnado de la decisión, así como establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio en el Ministerio Público. Nada de ello se lee en el recurso de apelación, ni siquiera expresa el recurrente de manera concreta y separadamente cada motivo de apelación con la solución que pretende.

Honorables magistrados; la decisión recurrida es producto del control material que el Tribunal de Control ejerció sobre los fundamentos de la ^ Acusación Fiscal. Lo cual significa que a criterio del Tribunal la Acusación Fiscal, no presentaba un pronóstico de sentencia condenatoria.

Cabe señalar que, fue tanta la inactividad por no decir "negligencia Fiscal", que imputa el Delito de Homicidio Intencional con error en el Golpe; pero ni siquiera ordena la práctica de experticias esenciales para demostrar la pretendida culpabilidad. Por poner citar alguna de las muchas deficiencias de la investigación fiscal, Ni siquiera practicaron la planimetría ni trayectoria balística, que era fundamental para determinar la posición victima victimario, entre otras cosas.

En el presente caso, no hubo ni la menor diligencia por parte del vindicador, al punto que la acusación previo a esta última audiencia preliminar fue anulada tres (3) veces, porque la Fiscalía obvió practicar diligencias de investigación solicitadas por la defensa. Y en último caso, negó las diligencias solicitadas, pero obvia notificar a la defensa y presenta la infundada acusación. En otras palabras, al Fiscal "no le dio la gana" de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y tampoco practicó las diligencias que de oficio estaba obligado a realizar para buscar la verdad por las vías jurídicas.

En otro orden de ideas, los supuestos vicios que denuncia la recurrente no influyeron de manera alguna en la dispositiva del fallo, no vician la recurrida de nulidad, y pensar lo contrario sería desconocer que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático, Social de Justicia y de Derecho, donde el proceso es un instrumento de la Justicia la cual no debe sacrificarse el fondo por la forma. En criterio de esta defensa; la recurrente no motiva ni demuestra que la decisión sea inmotivada y menos aun que le haya causado agravio.

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago, que el presente Recurso de Apelación sea declarado INADMISIBLE. En caso de que esa Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, es de justicia solicitar como en efecto lo hago sea declarado SIN LUGAR en la definitiva. Y así lo solicito…

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V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado por el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Primer de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de requisitos formales para intentar la acusación, decretando el SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos: C.J.H.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 del Código Penal; S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 y articulo 84 numeral 1 (primer supuesto) eiusdem; y contra los ciudadanos NINRROD E.C. y J.R.L.L., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 y articulo 84 numeral 01 (segundo supuesto) del Código Penal Venezolano, cometidos todos en perjuicio de la hoy occisa F.R.V.T.; de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 313 ordinal 3º y 300 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el representante del Ministerio Público alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Como punto previo, aduce el recurrente que con ocasión a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de septiembre de 2013, anunció tempestivamente el efecto suspensivo, siendo debidamente formalizado en fecha 27/09/2013, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, referida a la interposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los imputados C.J.H.S., S.A.G.H., NINRROD E.C. Y J.R.L.L., previsto y sancionado en el articulo 242.1 eiusdem; así mismo refiere que el Recuso de Apelación con Efecto Suspensivo, anunciado en sala en fecha 20/09/2013 y formalizado en fecha 27/09/2013, no fue sustanciado oportunamente.

  2. -) Que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza A quo no discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción; arguye así mismo el recurrente que “…la juez no determina, ni discrimina cual es el requisito de procedibilidad con el cual no cumplió el ministerio publico para ejercer la acción en el caso de marra, por el contrario de manera confusa arguye QUE EL REQUISITO FORMAL OMITIDO POR EL FISCAL FUE NO NOTIFICAR A LA DEFENSA PRIVADA DE LA NEGATIVA DE ORDENAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS…”.

  3. -) Que en relación al sobreseimiento material y no formal “el tribunal aquo debió ponderar para su decisión y su motiva la acusación presentada en fecha 16-10-2013, y no tomar en cuenta anteriores acusaciones y basarse en actividades procesales anteriores ya agotadas, por lo que se trata de un acto conclusivo originario que debe tenerse como génesis de la acción penal, máxime cuando el ministerio publico presento su opinión contraria de las practica de diligencia presentada por la defensa privada tal como consta en los folios folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, asimismo no consta ningún escrito de la defensa privada de conformidad con el articulo 311 de la adjetiva penal, que ataque dicho acusación en relación a un defecto de forma…”..

  4. - Que “…los sobreseimiento por falta de requisitos formales no ponen fin a la acción penal, ya que estos requisitos son subsanable y superables…”.

  5. - Que en relación a las diligencias de investigación solicitadas por los Defensores Privados de los acusados NINRROD E.C. y J.R.L.L., el Ministerio Público fundamentó su negativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la Defensa interponer su escrito de pruebas, durante la fase intermedia hasta 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, conforme a lo que prevé el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, ahora 311 eiusdem; y al respecto precisó que “…consta en los folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, la opinión contraria del fiscal de no practicarlas, así como la notificaciones de las mismas, ahora bien, ciudadanos magistrados, Sí el Fiscal del Ministerio Público no realiza las diligencias propuestas por el imputado, o su defensa, debe motivar su negativa, pero si considera que un testigo, no es útil, necesario o pertinente a la investigación, puede desecharlo, teniendo la defensa o el imputado el mismo derecho de proponerlo durante la fase intermedia en la oportunidad a que se contrae el articulo 328, como prueba complementaria conforme al articulo 343 o como nuevas pruebas conforme al articulo 359 todas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe tenerse la negativa de esta como una FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN…”; refiere así mismo el recurrente que “…la juez hace suyos los pronunciamientos de (sic) de autos anteriores donde el juez dio lapso para que se presentara la acusación y se subsanara en relación a unas diligencia de investigación solicitadas por la defensa a la cual el fiscal no había presentado o había omitido presentar ante el tribunal…”.

Por último, el recurrente promueve, para su valoración conforme a derecho, oficio Nº 18-F2-2C-2133-2013 de fecha 18/10/2013, constante de siete (7) folios útiles, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, dirigido al Juez de Control N° 1, con sello húmedo de recibido en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, y formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Abg. Alexander Rafael González Vizcaya, en el cual ejerció el efecto suspensivo en fecha 20/09/2013, y en fecha 27/09/2013, realiza fundamentación y formalización del escrito de apelación el cual fue recibido en tiempo hábil por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos.

Así planteadas las cosas, corresponde darle respuesta a los planteamientos formulados por el recurrente, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Señala el representante del Ministerio Público en su escrito de impugnación, que la juez A quo, no hizo un análisis integro del expediente para ejercer eficaz, eficiente y efectivo control jurisdiccional, en virtud que no gestionó el recurso de apelación con efecto suspensivo que fuere sido anunciado en fecha 20/09/2013, oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, siendo formalizado dicho recurso de apelación en fecha 27 de septiembre del 2013, de conformidad con el articulo 430 de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión de Acarigua, en la que acordó conceder a los imputados C.J.H.S., S.A.G.H., NINRROD E.C. y J.R.L.L., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.1 eiusdem, consistente en el arresto domiciliario.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “…la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

Sobre el particular, opinó la Sala Constitucional en sentencia No. 592 del 25 de marzo de 2003, lo siguiente:

… es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Es evidente que la razón de ser de esa disposición, es la de permitir que sea revisada por la Alzada, antes de que surta efectos que pudieran ser contraproducentes a los intereses del recurrente o de la justicia en general. Es decir, que no se trata de una imposición del apelante capaz de constreñir al Juez para que suspenda los efectos de su decisión; sino de una solicitud inmersa en la apelación, cuya efectividad depende única y exclusivamente de la anuencia del Juez. Ello se infiere de la salvedad que hace el legislador en la parte final del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “Salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

En consideración de esta Corte de Apelaciones, es irrelevante a esta fase del proceso, para que opere la suspensión de los efectos de una decisión, en el entendido que la decisión fue emitida en fecha 20 de septiembre de 2013 por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, y que constituyó en principio una disconformidad por el recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la cual hasta el momento no ha sido materializada.

Considera igualmente esta Corte, que se trata de un recurso que puede interponerse en cualquier momento, siempre que sea objetivamente posible de suspender o retrotraer los efectos de una decisión que no ha quedado definitivamente firme; tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, interpuso por segunda vez recuso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 25/02/2014, por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión de Acarigua, en la que acordó conceder la l.p. a favor de los ciudadanos C.J.H.S., S.A.G.H., NINRROD E.C. Y J.R.L.L., en virtud de haber decretado el SOBRESEIIENTO MATERIAL DE LA CAUSA.

En tal sentido, el auto dictado en fecha 20/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que dejó en suspenso la sustitución de la medida judicial de privación de libertad de los acusados C.J.H.S., S.A.G.H., NINRROD E.C. Y J.R.L.L., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que durante cualquier fase del proceso, puedan devenir circunstancias que hagan variar la misma, o bien por la propia naturaleza de la sentencia que pudiera decretarse contra los encausados.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado que el auto dictado en fecha 20/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que sustituyó la medida judicial de privación de libertad e impuso en su lugar la medida cautelar, prevista en el numeral 01 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario de los encausados, no se materializó, por lo que en nada constituye un agravio al recurrente y que al no haber sido invocado por la defensa su ejecución, la circunda de total eficacia. Por lo tanto se declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIA: Aduce el Abg. J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza A quo no discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

En efecto, la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Importante es aclarar al respecto, los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:

“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.

Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.

  1. Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “...las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.

    Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:

    artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:

    Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Cursivas de la Sala).

    Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:

    (Omissis).

    El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).

    (Omissis).

    El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).

  2. Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Alzada).

    De modo tal, que dentro del debido proceso se destacan como derechos fundamentales, entre otros, el derecho de las partes a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra.

    Ahora bien ante el alegato del Ministerio Público, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, se observa, que la Jueza de Control consideró lo siguiente:

    “omissis… IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:

PRIMERO

Se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la nulidad de las acusaciones, y ordena retrotraer la causa hasta el estado donde se pronuncie sobre las solicitudes que hicieran los defensores privados

SEGUNDO

Se evidencia que en fecha 20 de Septiembre del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se anula las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.

SEGUNDO

Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos S.A.G.H., venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro.19.171.247; C.J.H.S., venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD E.C. venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y J.R.L.L., venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "B.H." de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Verificando esta juzgadora que el nuevo escrito acusatorio fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(...)

Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (...) (Negrita y Subrayado de esa Juzgadora)"

Presentando el Fiscal del Ministerio Público el referido acto conclusivo en fecha 16 de Octubre de 2013 según se evidencia del sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, constatándose que el representante del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio no dentro del lapso de, siendo ésta extemporánea por cuanto excedió el lapso establecido, violentando así el debido proceso, por cuanto los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados, Y el principio consagrado en el artículo 12 del Texto adjetivo Penal:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...." (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Es por lo que quien aquí decide procede a ejercer el control Judicial según lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal vigente,

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2008

"Es evidente que la fase intermedia es Una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

Dando cabida a esta juzgadora de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver las Excepciones que no hayan sido opuestas,

Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es por lo que quien aquí juzga procede a considerar las excepciones establecidas

en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal:

"Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: "4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causa".... "i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.... Siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403, ejusdem.

Oportunidad esta otorgada por este Tribunal al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre del 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 1ero, ib ídem, aunado al hecho que el representante Fiscal interpuso el nuevo escrito de acusación de manera extemporánea, tal y como se indicó up supra.

SEGUNDO

Asimismo, de la revisión del nuevo escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el representante Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en la oportunidad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2013, por cuanto del mismo en su capitulo -I- esta explanado lo siguiente:

DATOS DE LA DEFENSA

El imputado C.J.H.S. se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. VARGAS MATUTE F.R., titular de la cédula de identidad No. V12.528.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.490, con domicilio procesal en la Calle 09, entre carreras 11 y 12 Frente a la Antigua Aguas de Portuguesa, Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3° de la N.P.A. vigente.

Se observa que no coincide la identificación de la defensa privada, por cuanto los profesionales del derecho descritos no corresponden a los Abogados que actualmente ejercen la defensa, quienes representaron a los imputados de autos en la audiencia preliminar de la fecha antes mencionada, teniendo conocimiento de ello el ciudadano Fiscal que las identificaciones de la actual defensa son ABG. A.A.H., ABG. C.F.R., ABG. M.A. y ABG. L.R., y no como lo dejó sentado en su escrito acusatorio, violentando esto lo establecido en el artículo 308 numeral 1ero del precitado texto adjetivo:

"... La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora..." (Negrita y subrayado propio).

Aunado a lo antes mencionado, este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013 ordenó al Fiscal del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio en virtud que violentó el derecho a la defensa , al estado de que de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se prersente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando en plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones, la solicitud realizada por la defensa privada en tiempo útil en fecha 01 de Agosto de 2012 ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de la práctica de las diligencias como evacuar las testimoniales de los oficiales de la policía del estado Portuguesa, adscritos a la comisaría de Araure, el oficial agregado A.Y.R., titular de la cédula de identidad 13.531.289, el oficial R.J.L.M., titular de la cédula de identidad 19.198.034, el oficial P.L.G.P., titular de la cédula de identidad 17.601.911 y argumentó en su oportunidad en dicho escrito que estos testimonios eran necesarios y pertinentes por cuanto dichos funcionarios estaban de guardia la madrugada del día 21 de Junio de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos por cuanto tienen conocimiento de lo ocurrido, así mismo solicitó en esa misma oportunidad que practicara la prueba de informe a la comisaría J.G.I. a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los libros de novedades correspondientes a los días 21 y 22 de junio comprendido desde las dos am hasta las 8:00 de la noche, y así mismo solicito prueba de informe consistente en copia certificada del libro de novedades de supervisión de servicios sobre el reporte realizado el imputado J.R.L.L. solicitando autorización para acercarse al peaje la lucia, para cumplir guardia el día 21 de Junio de 2012, en las horas comprendidas desde las 2:00 de la madrugada hasta la 8:00 de la mañana, diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, omitiendo la notificación de dicha negativa, es por lo que considera esta juzgadora sin menospreciar ello, que el Fiscal no cumplió con la formalidad y mero trámite de librar la respectiva boleta de notificación, violentando de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y lo establecido en los siguientes artículos del texto penal adjetivo:

Artículo 263: "Alcance, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo..." (Negrita y subrayado del Tribunal)

Articulo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela: "Son atribuciones del Ministerio Público:.... 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..."

De lo cual esta juzgadora esgrime que el representante Fiscal debe velar no solo por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sino también en el caso de considerar que las mismas no son útiles, ni necesarias, ni pertinentes y consecuencialmente negarlas, tiene la obligación de librar la respectiva notificación a la defensa fundamentando su negativa, a los fines que la defensa haga uso de lo que ha bien considerase necesario para ejercer el debido derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de Nuestra Carta Magna:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." (Negrita y subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, tal y como lo señala nuestro M.T., mediante SENTENCIA N° 389 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010...

"el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el defensor privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es más que el Fiscal del Ministerio Público, segúri lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Importante es indicar, que el artículo 305 precitado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. ■ Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo..." (Negrita y subrayado propio).

Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

SENTENCIA 166 DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2008

La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene el Ministerio Público, de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticia conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. (Negritas y subrayados propios).

Ahora bien considera esta juzgadora que no se puede supeditar la mala práctica del representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se procede a citar lo siguiente: SENTENCIA Nº 962 DE LA SALA PENAL DE FECHA 12 DE JULIO DE 2000:

"...Asimismo, considera esta Sala oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público, a ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar lo establecido en la Constitución y las Leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. (..

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