Decisión nº PJ0102014000331 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Junio del 2014.

204º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001752

ASUNTO : FP11-R-2014-000061

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: Ciudadanos E.E.B., A.A. AGUILERA G., DEXIS H.M.C., V.M.F., A.J.T., J.J.T.A., J.L.C.G., O.A.M., W.E.J., E.A.G., C.J.G.H., G.E.F. y ORANGEL A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.910.947, 12.198.805, 12.053.179, 19.703.074, 10.568.649, 12.875.299, 12.645.175, 6.922.982, 14.913.457, 15.522.820, 13.920.111, 13.215.198 y 12.051.145 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos R.D.S.C., J.J.M.H., y R.J.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 131.835 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 42, tomo A

Nº 78, de fecha 20 de septiembre de 1993, con posterior modificación de sus Estatutos conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 52, Tomo C-18 de fecha 19 de agosto de 1994; PHOENIX CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 60, tomo 11-A-Pro, de fecha 29 de febrero de 2008; y MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. antes denominada MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONADAS TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C. A. y PHOENIX CORPORACIÓN, C. A: Ciudadanos M.R.S. GALVIS, OLYMAR J.R.G. y GESMARCYS VALBUENA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.340, 63.314 y 143.673 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A: Ciudadano W.L.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 44.078.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento cinco (105) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2008-001752, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.J.Q.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.269, en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de Mayo de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiocho (28) de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

El objeto de la presente apelación en primer lugar quiero ratificar el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, lo cual se declara cuales son los fundamentos de hecho y de derecho objeto de esta apelación. El objeto de esta apelación versa en que el auto de fecha 12 de marzo de 2014, se le niega la apelación a mi representado, basando dicha negatoria en dos aspectos: El primer aspecto donde dice que es inapelable el auto de fecha 24 de febrero de 2014, donde se establece que había precluido el lapso para la apelación de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2013, en esa oportunidad cursa en autos la renuncia de la Procuradora General de la República, diría yo la supuesta Procuradora General de la República, donde el Tribunal en vez de establecer una vez constar en autos la renuncia de la Procuradora, debía señalar cuanto lapso había transcurrido y cuanto lapso tenia que transcurrir para los efectos de la apelación, cosa esta que paso por alto la juez que conoce la causa principal, simplemente se limitó a cerrar el expediente sin tener acceso, se renuncia solamente cuando la parte demandada solicita un cómputo y es en ese momento cuando ella establece que había pasado el lapso y que había la renuncia de los 30 días continuos de la decisión de la causa que por supuesto había transcurrido el lapso, y que comenzaba a correr desde el día 29 de enero de 2014 hasta el día 05 de marzo de 2014, hasta esa fecha decide ella que precluia el lapso para la apelación, pero que pasa, que ella no revisó el hecho de que esta persona esta renunciando a los 30 días, no es la Procuradora, simplemente tiene un cargo de funcionaria de supervisora Regional de la Procuraduría que es un ente que tramita más no tiene la facultad para renunciar, así mismo se desprende en el escrito que presenté en donde aparece la Resolución de su nombramiento 049 de fecha 16 de octubre de 2013, y la Gaceta oficial Nº 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, ahí aparece limitada las funciones de esta funcionaria, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción más no esta facultada para renunciar, se excedido en sus facultades para renunciar lapsos, tenemos 2 aspectos, la juez no señaló lapso para que pudiera tener derecho que le está negando a mi representado porque dice que como es un auto de mero tramite, el hecho de dejar ese trabajador sin ni siquiera pagarle prestaciones sociales que fue reconocida por la parte demandada, declaró sin lugar la demanda y está dejando a varios trabajadores aquí presente sin prestaciones. Se esta discutiendo dos aspectos ahí, uno la solidaridad y la otra es el pago de prestaciones que nunca han cobrado, esta decisión afecta a mis representado porque no tienen derecho a la defensa a una decisión que debe ser revisada por todas las fallas que han pasado, yo solicito al juez que declare con lugar la presente apelación y que revise cada uno de los aspectos señalados que constan en autos a los efectos que declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal escuche la apelación de la decisión de fecha 16 de octubre de 2013.

Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A; PHOENIX CORPORACIÓN, C.A.; MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. antes denominada MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A, no comparecieron a la audiencia de Recurso de apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Con vista a la diligencia presentada en fecha 21/02/2014, suscrita por el abogado M.R.S., IPSA Nº 45.340, acreditado en autos, por la cual solicita el cómputo procesal del lapso de apelación transcurrido desde el día de la publicación de la sentencia proferida por quien suscribe el presente auto; este Tribunal hace del conocimiento del peticionante que la sentencia se publicó en fecha 21/10/2013 y, el lapso de apelación comienza a transcurrir una vez conste en autos la notificación del Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente materializada (exclusive), siendo ello en fecha 21/01/2014, es decir, que a partir del 29/01/2014, hasta el 05/02/2014, precluyó el lapso para interponer el recurso de apelación, en razón que al folio 73 de la presente causa (pieza nº 13), la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela renuncia a lapso de suspensión (30 días continuos) previsto en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, lo siguiente que: “La persona que esta renunciando a los 30 días, no es la Procuradora, simplemente tiene un cargo de funcionaria de supervisora Regional de la Procuraduría que es un ente que tramita más no tiene la facultad para renunciar, a los lapsos.”

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En cuanto a la capacidad que detenta la supervisora Regional de la Procuraduría General de la República, encuentra quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica donde se establecen las competencias específicas del Procurador General del República, estableciendo la misma que:

Articulo 44 “Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia especifica del Procurador o Procuradora General de la República:

  1. Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General de la República en las regiones o Estados, a los fines de atender en dichas entidades, asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica;

  2. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios.

    La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela;

  3. - Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República.

    Tal como lo prevé la norma transcrita para que sea válido la delegación encomendada por ley, se requiere que esté publicada en gaceta oficial por el órgano administrativo que la emite para que tales competencias tengan vigencia y fuerza de legalidad, en este caso de la Procuraduría General de la República, es así como entonces nos remitimos a la Resolución Nº 049-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, donde establecen las atribuciones de la Supervisora de la Oficina Regional Oriental lo siguiente:

  4. Oficios relativos a la solicitud de recaudos y devolución de expedientes que no cumplan con los requisitos para su tramitación, dirigidos a los funcionarios de los Poderes Públicos estadal y Municipal correspondientes a la Jurisdicción de los Estados Bolívar y Amazonas, excepto a sus máximas autoridades ejecutivas, relacionadas con los asuntos que competen a este Organismo, cuya ge3stion tenga lugar en dichas entidades.

  5. Boletas de notificaciones, remitidas a este organismo por los órganos Jurisdiccionales ubicados en los Estados Bolívar y Amazonas, relacionados con los procesos judiciales en los que se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

  6. Oficios de respuestas dirigidos a los órganos Jurisdiccionales ubicados en los Estados Bolívar y Amazonas, con ocasión de las notificaciones relacionadas con los procesos Judiciales en los que se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

  7. Oficios dirigidos a los funcionarios de los órganos y entes de la Administración Publica Central y Descentralizadas; que tengan sede, oficinas o dependencias en la jurisdicción de los Estados Bolívar y Amazonas, relacionadas con la información y conducción de los procesos judiciales n los que se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

  8. Correspondencia de mero tramite dirigida a los funcionarios de los órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizadas y a los particulares; y aquella mediante la cual se informe acuse de recibo de las comunicaciones recibidas por la Oficina Regional Oriental.

    Ahora bien, del análisis de la norma antes transcrita y de la Resolución, puede evidenciar esta alzada que efectivamente la ciudadana RUBERIMAR BERMUDEZ DE PINTO, en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental, tiene facultades expresa para la suspensión y la renuncia de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otras facultades legalmente otorgadas, en tal sentido, la juez a quo decidió ajustada a derecho. Así se establece.

    Una vez establecido que la delegada regional oriental de la Procuraduría General de la República la ciudadana RUBERIMAR BERMUDEZ DE PINTO, si tiene la facultad para renunciar al lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales en el presente caso, evidencia este sentenciador que la apelación ejercida por la parte demandante recurrente en fecha 11 de marzo de 2014, del auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal a quo y objeto del presente recurso de apelación se puede evidenciar lo siguiente: “este Tribunal hace del conocimiento del peticionante que la sentencia se publicó en fecha 21/10/2013 y, el lapso de apelación comienza a transcurrir una vez conste en autos la notificación del Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente materializada (exclusive), siendo ello en fecha 21/01/2014, es decir, que a partir del 29/01/2014, hasta el 05/02/2014, precluyó el lapso para interponer el recurso de apelación, en razón que al folio 73 de la presente causa (pieza nº 13), la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela renuncia a lapso de suspensión (30 días continuos) previsto en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia Nº 2116 de fecha 22 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

    De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

    Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita y lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Considera esta alzada que el Tribunal a quo no incurrió en manifiesta violación de los derechos constitucionales como lo invocó la accionante, por cuanto la Procuraduría General de la República puede como en efecto lo hizo interrumpir el lapso de suspensión o renuncia de los lapsos. Asimismo, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que las partes estaban a derecho y no hacia falta ni era obligatorio para el juez notificar a la parte de la renuncia de los lapsos de la Procuraduría General de la República.

    En el caso concreto se observa que al verificar las actas insertas en el asunto principal del respectivo expediente signado con el Numero FP11-L-2008-001752, que cursa en el folio 73 oficio Nº 00017, emanado de la Procuradora General de la República de fecha 21 de enero de 2014, en donde la Procuradora General señala lo siguiente: “se observo que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República, no obstante estos no se ve afectados con el presente juicio, por tanto este Órgano asesor del Estado Renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto Ley que rige las funciones de esta Organismo.” En el caso bajo análisis, se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentra involucrados directa o indirectamente los interese patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República. Ahora bien, es menester que se produzcan dos (02) hechos procesales a saber, 1) que el ciudadano Alguacil haya practicado la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y 2) que conste en el expediente el acuse de recibo por parte del Procurador o Procuradora General de la República, en donde indique que ratifica o renuncia al lapso que, según el caso, la ley le otorga para tenerlo por notificado, además que para considerársele como notificado debe dicho lapso transcurrir integralmente y en el caso de que renuncie a éste, se entiende notificado a partir del día siguiente de la manifestación de la renuncia de lo que puede del lapso de que se trate. Así las cosas, considera esta alzada que como podemos observar en el presente caso, la Procurador General renunció a los 30 días por cuanto considera que en presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República, en razón de ello, renuncio a la misma tal y como se lo faculta la ley. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.J.Q.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.269, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:35 a.m).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

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