Decisión nº 92 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

En fecha 21 de marzo de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19/03/2014, en los siguientes términos:

…al haber evidenciado un error de cálculo, que evidentemente genera un perjuicio pecuniario de manera inmediata en el mismo concepto de los impagados, y dos perjuicios de manera mediata en el cálculo de la antigüedad y sus intereses…

(…omissis…)

En tal sentido, en este punto solicito que luego de haber hecho la corrección solicitada en el Punto Primero, se proceda a sumar el monto obtenido mes a mes por concepto d las comisiones impagadas en el salario normal de cada mes, para obtener la verdadera Prestación Social de Antigüedad, y ulteriormente, los verdaderos Intereses de Antigüedad.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:

‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral y salario, esta Superioridad, estableció:

De manera que, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado por comisiones.

Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada por el concepto de comisiones días de descanso que para el caso de marras son los días sábados y domingos, como fue demostrado y demás feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997…

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita aclaratoria, como antes se verificó, están bien determinados en la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, por lo que, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

Pese a la determinación anterior observa esta Alzada que existe un error de transcripción en la página 12 de la sentencia, folio 86 de la pieza 2 de 2, siendo corregido de oficio por este Juzgado, en los siguientes términos:

Donde se lee:

Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada por el concepto de comisiones días de descanso que para el caso de marras son los días sábados y domingos, como fue demostrado y demás feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997, aplicable al presente caso, excluyendo los días correspondiente a su periodo vacacional (mes de agosto de cada año), ya que como supra fue determinado se ordenó cancelar la diferencia debida por ese concepto, siendo su cuantificación la siguiente:

Se debe leer:

Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada por el concepto de comisiones días de descanso que para el caso de marras son los días sábados y domingos, como fue demostrado y demás feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997, aplicable al presente caso, siendo su cuantificación la siguiente:

La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 19/03/2014. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Se corrige de oficio el error material cometido en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________

J.C.A.

Asunto. No. DP11-R-2014-000032.

JHS/jca.

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