Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: RP11-P-2015-000397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.G.B.G., A.J.S.V. y C.D.V.B.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M. y el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: J.G.B.G. y A.J.S.V., ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 24-02-2015, donde funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Operaciones, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93 “C.A. Otto Pérez Seijas”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que el día 242040Q FEB 15, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje de reconocimiento motivado a que días anteriores estaban desmantelando las instalaciones de diferentes canchas de adiestro militar… detectamos la presencia de cuatro ciudadanos que cuando nos avistaron, salieron corriendo procediendo a dársele la alto,… emprendiendo una persecución a pie, uno de ellos atendió el llamado el ciudadano J.G.B.G. y los otro Tres salieron corriendo hacia un camión tipo volteo el cual se encontraba dentro de las instalaciones militares violando la zona de seguridad perimétrica, luego procedimos a acercarnos a los ciudadanos antes mencionados para verificar su presencia ya que no es normal que a esas horas de la noche se encuentre personal civil y vehículo ajeno a las instalaciones, cuando llegamos al lugar donde se encontraban los ciudadanos y el vehículo, logramos visualizar de dentro de vehiculo habían una cierta cantidad de laminas de Zinc, las cuales habían sido desmanteladas de las instalaciones de las canchas de adiestramiento, igualmente había otros dos lotes similares que quedaron en el piso de las canchas de diferentes situaciones y de cero de combate, del lote que se encontraba ya embarcado el camión, se cuantificó un total de Treinta y Seis (36) laminas pertenecientes a la canchas de adiestramientos que se encuentran dentro de las instalaciones y estaban sin techo las áreas de instrucción, una vez avistado a estos sujetos el ciudadano A.J.S.V., se subió al vehículo y encendió el motor del mismo para darse a la fuga del lugar donde se encontraban pero el vehículo avanzo en retroceso y se atascó en una vaguada y golpeando una mata donde logre visualizar una persona caer de la parte posterior del vehículo tipo camión volteo, me acerque y procedí a ver quien era la persona que cayó del camión el cual se identificó como C.D.V.B., J.G.B.G. y A.J.S.V. y un adolescente de nombre Omissis… a quienes se les informó que quedarían detenidos. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.G.B.G., natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.367, nacido en 16-09-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.B. y T.G., y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del modulo Policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: A.J.S.V., natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.549, nacido en 26-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rino Salazar y M.S., y residenciado en la Lanada de Guiria, Sector Las Delicias, Casa S/N, cerca del modulo Policial de Las Peonías, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, a los fines de imponer a la Tercera de ellos ciudadana C.D.V.B.B., éste Tribunal procede a trasladarse y constituirse en las Instalaciones del Hospital General de esta ciudad, quien procedió a identificarse como: C.D.V.B.B., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nacida en fecha 13-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de R.T. y C.B., y residenciada en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ésta Defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones considera que en el presente caso, no existen elementos de convicción que hagan presumir que nuestros representados estén involucrados en hechos delictivo alguno, pues el ciudadano A.J.S.V. simple y llanamente se disponía a cumplir con una actividad que le fue encomendada como era transportar ciertos materiales, el cual fue contratado por una persona conoce como Samuel, pero en ningún momento la intención del mismo fue cometer algún tipo de delito, por lo que le solcito a este honorable Tribunal se le otorgue a nuestros representados una l.s.r., ya que su conducta no esta conducta no esta tipificada como delito, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: J.G.B.G., A.J.S.V. y C.D.V.B.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.G.B.G., A.J.S.V. y C.D.V.B.B., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Operaciones, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93 “C.A. Otto Pérez Seijas”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 05, 06 y 07. Memorandum Nº 9700-226-0224, de fecha 25-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: A.J.S.V. y C.D.V.B.B., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano J.G.B.G., Presentan Registros Policiales, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 020, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, condiciones y valor de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica N° 0194, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y condiciones del vehículo retenido en el procedimiento, cursante al folio 16. Reseñas Fotográficas del Sitio del Suceso, cursantes a los folios 17, 18, 19 y 20.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: J.G.B.G., A.J.S.V. y C.D.V.B.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: J.G.B.G., A.J.S.V. y C.D.V.B.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: J.G.B.G., natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.367, nacido en 16-09-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.B. y T.G., y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del modulo Policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.J.S.V., natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.549, nacido en 26-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rino Salazar y M.S., y residenciado en la Lanada de Guiria, Sector Las Delicias, Casa S/N, cerca del modulo Policial de Las Peonías, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y C.D.V.B.B., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nacida en fecha 13-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de R.T. y C.B., y residenciada en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: J.G.B.G. y A.J.S.V., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Líbrese Oficio al Comandante de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Operaciones, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93 “C.A. Otto Pérez Seijas”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión en contra de la ciudadana C.D.V.B.B., quien se encuentra recluida en el Hospital General de ésta ciudad, para que gire las instrucciones y designe funcionarios a su mando para la vigilancia de dicha ciudadana hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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