Decisión nº PJ035201500017 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000080

PARTE DEMANDANTE: J.G.C.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.F., ANGEL ROJAS Y J.G.F.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS MIRADOR 4, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

Recibida la demanda presentada por el ciudadano J.G.C.M. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MIRADOR 4, C.A., a los fines de su sustanciación, se revisó y ordenó despacho saneador, al no cumplirse con el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que se señalaron dos cantidades diferentes de lo recibido por anticipo de prestaciones sociales, para lo cual fue notificado la parte actora, en la persona del ciudadano J.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora supra identificada, el 27 de enero de 2015, según participación del ciudadano J.G.M., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, como se evidencia al folio 16 del expediente. En el auto en el cual se ordenó corregir la demanda, se le otorgaron a la parte actora dos (2) días hábiles para corregir dicho escrito de acuerdo a lo observado y ordenado por este Juzgado, contados a partir de su notificación, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2015. En atención al lapso otorgado para efectuar la subsanación del escrito, la parte actora debió realizar la misma dentro de cualesquiera de los días miércoles 28 y jueves 29 enero de 2015. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del expediente, se observó que desde la fecha de notificación de la parte actora ciudadano J.G.C.M., ninguno de sus apoderados judiciales o representantes legales, procedieron a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación, dentro o fuera del lapso legal establecido para ello, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la perención y la inadmisibilidad de la demanda.

II

Así las cosas, el artículo 123 establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales. Asimismo, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga dos días hábiles para que se proceda a corregir la demanda, so pena de declararse la perención y la inadmisibilidad de la demanda. Ordenada la subsanación del escrito libelar, transcurrió el lapso legal sin que la parte actora corrigiera dicho escrito, como se evidenció de las actas procesales, folios 16 y 17 del expediente, donde se encuentran agregadas la participación del alguacil encargado de la notificación ordenada por este despacho y de la boleta de notificación entregada al abogado J.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sin que hayan más actuaciones procesales realizadas y agregadas hasta la presente decisión, siendo forzoso para este Juzgado, declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención en la demanda intentada por el ciudadano J.G.C.M. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MIRADOR 4, C.A. SEGUNDO: En virtud de la perención declarada, se declara inadmisible la demanda antes señalad. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

La Jueza

El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMENEZ

Abg. ELVIS FLORES

Nota: Se deja constancia que el día de hoy martes 03 de febrero de 2015, a las 12:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

El Secretario

Abg. ELVIS FLORES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR