Decisión nº 58-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 058-14 CAUSA No. 9U-781-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. J.J.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.H.. Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOS: J.G.C.C., C.I: 9.725.696, Y N.Y.G.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.243.998.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.B. y ABOG. M.D..

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos J.G.C.C. Y N.Y.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

...El día 22 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, los funcionarios TTE L.A.J.G., S/1ERO V.R.B.S., S/2 D.Y.D. y S/2 ENDERSON E.C.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia Pueblo, se encontraban de patrullaje por el Barrio Cerro Marin, calle 77, Casa Numero 3a-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lograron observar a dos ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como J.G.C.C. y N.Y.G.C., se encontraban sentado, al frente de la mencionada vivienda, los mismos al percatarse de la presencia de los funcionarios, la ciudadana N.Y.G.C., lanzo un objeto hacia el interior de la vivienda, debido a esto los funcionarios procedieron a interceptarlo y el S/1ERO V.R.B., actúo de conformidad con el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando hacia la entrada de la residencia recogiendo de la puerta del objeto lanzado por la ciudadana que al abrirlo se percataron que era un bolsa contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) envoltorios tipo pitillos, envuelto en un material sintético transparente, conteniendo en su interior restos de una sustancia de color marrón, que bajo análisis resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de 34.J gramos , no pudiéndole realizar una inspección Corporal porque dentro de la comisión no constaba con funcionaría femenina, procediendo el S/2 ENDERSON E.C.A., a realizarle una inspección Corporal al ciudadano J.G.C.C., encontrándole dentro del suéter una bolsa de material sintético azul, que al abrirla contenía la cantidad de doscientos cincuenta envoltorios, tipo pitillos, envuelto en material sintético transparente, conteniendo en su interior restos vegetales de una sustancia color marrón que bajo análisis resulto ser COCAÍNA con un peso neto de 57.9 gramos, procedieron a leerles sus derechos y garantías Constitucionales

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 13-10-2014, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, en contra de los acusados J.G.C.C. Y N.Y.G.C., por el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de la hoy acusada. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Privada, quien expuso:

Vista la manifestación hecha por la Representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenida con mis defendidos J.G.C.C. Y N.Y.G.C., los cuales me manifiestan acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. Solicito al Tribunal aplique el mismo con las rebajas de ley establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, Es todo.

De seguidas, antes de la Apertura del Debate, se procedió a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Disposición Final Segunda, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia, manifestando cada uno por separado:

Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo

Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos J.G.C.C. Y N.Y.G.C., quienes en su oportunidad procesal ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos, J.G.C.C. Y N.Y.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 13 de Octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de los ciudadanos J.G.C.C. Y N.Y.G.C., siendo considerado a la misma como AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendida, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos J.G.C.C. Y N.Y.G.C., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia exponen cada uno por separado: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que se da por acreditado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no sólo con la declaración de los acusados de autos, quienes de manera voluntaria, libre de coacción y apremio admitió su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos penales. Lo que obliga a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183, en armonía con el artículo 332 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) 1ERTTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE G.N.G., adscritas al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2) FUNCIONARIOS TTE L.A.J.G., S/1ERO V.R.B.S., S/2 D.Y.D. y S/2 ENDERSON E.C.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo. Y 3) TESTIGOS: OSABEL T.L.P. y Y.J.M.. Así como las pruebas DOCUMENTALES y de INFORMES, admitidas por el Tribunal de Control, las cuales se señalan en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados J.G.C.C. Y N.Y.G.C., como autora y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa de inmediato quien aquí decide, a realizar el cálculo de la pena, de la siguiente manera:

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, a los fines del cálculo de la pena este Tribunal procede a partir del termino mínimo de la pena a imponer en aplicación del contenido del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los acusados primarios, y no poseer antecedentes penales en su contra, es decir, de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja LA MITAD DE LA PENA (por ser de menor cuantía), siendo CUATRO (4) AÑOS, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE a los acusados J.G.C.C., Venezolano, de 52 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-09-1962, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.725.696, estado civil divorciado, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de M.C. y M.C., residenciada en la avenida 05 de julio, calle 77, diagonal a Centro Grafico Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3239740 y N.Y.G.C., Venezolana, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 31-03-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.243.998, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de N.C. y M.G., residenciada en la avenida 05 de julio, calle 77, diagonal a Centro Grafico Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3239740 y en consecuencia la CONDENA a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberán cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados acusados J.G.C.C. Y N.Y.G.C., quienes permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo conducente. TERCERO: Se eximen del pago de las costas procesales a los acusados de autos, en virtud del principio de gratuidad, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. J.J.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 58-14.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. J.J.

AndreaB

Causa N° 9U-781-14

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