Decisión nº WP01-P-2011-000744 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000744

ASUNTO INTERNO: 3J-1455-11

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano J.G.C.C., identificado con cédula de identidad número V-18.756.943, quien fue asistido durante el debate por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

El día 17 de febrero de 2011, encontrándose de servicio el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-066 ALVARES ALEJANDRO; adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en compañía de los funcionarios: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-136 GONZALES DARWIN, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO Y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 6-017 PINTO EDUARDO, realizando un dispositivo por el sector Vista al M.d.A., espeficicamente por la Cruz, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, tez moreno, vestido con un bermuda de color beige a rayas y franela de color blanca con estampados multicolores, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida a veloz carrera, motivo por el cual rápidamente iniciaron la persecución del mismo, logrando darle alcance, practicándole la retención preventiva, en ese instante los funcionarios observaron a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar, con el cual se entrevistaron con el fin de solicitarle la colaboración para que fungiera como testigo presencial del procedimiento, accediendo este a la petición hecha por los policías, quedando identificado como MOGOLLÓN G.J. titular de la cédula de identidad N° 17.906.376, seguidamente le solicitaron al ciudadano retenido que exhibiera cualquier objeto que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando este no poseer nada, luego le informaron al mismo que seria objeto de una revisión corporal y en presencia del testigo le efectuaron dicha revisión, logrando incautarle en la pretina de la bermuda que vestía un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, y en el interior del bolsillo delantero derecho la cantidad de cuarenta (40) bolívares, quedando identificado el ciudadano en cuestión como: J.G.C.. En vista de los hechos narrados los efectivos policiales procedieron a practicarle la aprehensión al referido ciudadano

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Buenas tardes al ciudadano Juez, la representación fiscal y acusado, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. Es todo

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Finalmente, el ciudadano J.G.C.C., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano A.A.Á.P., titular de la cédula de identidad número V-16.106.932, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Aproximadamente cinco de la tarde íbamos en desplazamiento normal, lo que llamamos patrullaje no, en el sector de Arrecife, C.L.M., específicamente en una zona que es llamada La Cruz porque se refleja o tiene ahí una cruz en el sitio, eso queda como en una especie de curva, al nosotros al ingresar allí en la curva el ciudadano J.G. nos avistó y fue cuando emprendió la huida ahí a unas escaleras bastantes pronunciadas en lo que es el descenso, procedimos a la persecución del mismo dándole captura a unos cuantos metros desde donde fue el lugar de partida, ahí en ese momento mi compañero procedió a hacerle la detención, indicándole que iba a ser objeto de una inspección corporal y en ese sector se encontraba un señor para el momento y pedimos que si fuese posible que cooperara con nosotros en ese sentido de aplicarle inspección corporal al ciudadano y para el momento sin ningún problema dijo que sí que estaba bien, se hizo la inspección dando como resultado que el ciudadano poseía una sustancia oculta entres sus partes, sus prendas, su ropa, procedimos a la incautación del mismo y con los cuidados lo trasladamos a lo que es Macuto que es la zona de investigaciones de nuestro cuerpo policial, es todo para el momento”. Fue interrogado por la ciudadana fiscal de la siguiente manera: “PREGUNTA: ¿Bien, dijo la hora aproximada? RESPUESTA: Sí eran las cinco, cinco y media aproximada de la tarde. PREGUNTA: ¿De qué día, de qué fecha? RESPUESTA: No recuerdo el día pero sí era febrero, más o menos febrero del año 2011. PREGUNTA: ¿Usted se encontraba en compañía de qué otro funcionario? RESPUESTA: De tres efectivos. PREGUNTA: ¿Puede decir los nombres por favor? RESPUESTA: Sí, G.D., P.R.T. y Pinto Eduard. PREGUNTA: ¿La inspección corporal de ciudadano que es aprehendido quién la practica de ustedes? RESPUESTA: El compañero Pinto Eduard. PREGUNTA: ¿Y usted que hacía durante el procedimiento o que hizo en el procedimiento? RESPUESTA: Durante el procedimiento fue seguir, seguir el desenlace hasta ver hasta donde nos llevaba lo que pasa es que las condiciones del compañero Pinto es un poco más veloz en ese sentido pero seguir pues estábamos cerca del procedimiento. PREGUNTA: ¿Quién practica entonces la detención, Pinto Eduard? RESPUESTA: La detención y la inspección como tal porque fue el primero en llegar, seguidamente nosotros pero fue fracciones de segundos solamente. PREGUNTA: ¿El ciudadano que funge allí de testigo quién lo ubica o quién le pide la colaboración para que participe en ese procedimiento? RESPUESTA: Recuerdo que fue el compañero Pedro, P.T., P.R.. PREGUNTA: ¿Pedro? RESPUESTA: P.R.T. fue el compañero que pidió la cooperación del ciudadano que se encontraba en el sector. PREGUNTA: ¿Usted logró observar la revisión corporal? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Recuerda qué le fue encontrado a este ciudadano, en qué parte o dónde lo llevaba? RESPUESTA: Para el momento lo llevaba en lo que nosotros le decimos pretina del pantalón, era sustancia psicotrópica, alucinógena, eran unos pequeños envoltorios, había un envoltorio que era más o menos de tamaño regular y habían otros envoltorios que si eran más pequeños. PREGUNTA: ¿Además de eso se le encontró algún otro tipo de objeto? RESPUESTA: Que yo recuerde no. Es todo”. PREGUNTA: ¿Dígame una cosa, usted al comentar su relato usted, dijo que estaban de patrullaje que lo vieron a él y que el ciudadano J.G. al avistarlo corrió, usted lo conocía a él? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Dígame una cosa, cuando ustedes lo ubican a él estaba solo o acompañado? RESPUESTA: Estaba solo para el momento. PREGUNTA: ¿Y adyacente a el habían más personas? RESPUESTA: No, en ese momento no había mas personas. PREGUNTA: ¿La persona que le pidieron colaboración para que fungiera como testigo entonces dónde lo ubicaron? RESPUESTA: En el momento del desenlace de que él practica la huida no estaba, la persona estaba más abajo. PREGUNTA: ¿Ahora explíqueme cómo era el sitio y hacia donde él corrió? RESPUESTA: Unas escaleras hacia abajo, eran unas escaleras, escaleras, escaleras, luego había como una especie de un camino de tierra, una tubería de agua y seguía el camino de tierra. PREGUNTA: ¿Y dígame una cosa, en los alrededores había casas o era despejado, un terreno baldío? RESPUESTA: No, viviendas por todos lados viviendas, viviendas, viviendas. PREGUNTA: ¿Y habían curvas? RESPUESTA: Bastante poblado de casas, no, era recta, recta, recta. PREGUNTA: ¿Qué distancia más o menos fue la huida? RESPUESTA: En comparación lo puedo poner como de aquí al semáforo que esta allí en el playón, aquí el semáforo del playón, más o menos esa distancia que recorrimos. PREGUNTA: ¿Le practicaron verificación a la sustancia incautada? RESPUESTA: Para el momento se abrió uno de los envoltorios y se vio que era una pequeña sustancia de color marrón, en base a la casuística policial que uno desempeña en el área ya uno sabe ya qué tipo de sustancia es. PREGUNTA: ¿Usted recuerda como estaba vestido él en ese momento? RESPUESTA: Recuerdo que tenia un bermuda y una camisa. PREGUNTA: ¿Color? RESPUESTA: Era como un color marrón o kaki o beige más o menos similar y la camisa era blanca. PREGUNTA: ¿Exactamente dónde dice usted que fue ubicada la sustancia? RESPUESTA: En la pretina del pantalón. PREGUNTA: ¿Sujetada con que? RESPUESTA: Sujetada con la presión que ejerce la pretina con la piel”. El tribunal no realizó preguntas.

Testimonio del ciudadano D.D.G.U., titular de la cédula de identidad número V-12.866.904, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Eso fue un recorrido que estábamos realizando por el sector de Arrecife por el sector de La Cruz, donde avistamos a un ciudadano, el mismo al avistar la comisión policial emprendió la huida, mi compañero que iba conmigo, yo iba conduciendo la moto ahí mismo se bajó y empezó la persecución, una vez que detuvieron al ciudadano el oficial Pinto Eduard le dijo al ciudadano que dijera si tenia algún objeto oculto, posteriormente el oficial Tabate Pedro solicitó la presencia de un testigo que él mismo buscó, y una vez con el testigo se le realizó la revisión corporal al ciudadano, donde se le incautó una sustancia psicotrópica estupefacientes y posteriormente fue pasado a la zona de investigaciones de Macuto”. Fue interrogado por la ciudadana fiscal de la siguiente manera: “PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha, la hora? RESPUESTA: Febrero del 2011, eran como las cinco y media, seis de la tarde algo así. PREGUNTA: ¿El ciudadano se encontraba específicamente en dónde? RESPUESTA: En un sector que llaman La Cruz en Arrecife, hay una escalera no sé. PREGUNTA: ¿Qué hizo este ciudadano cuando los observa? RESPUESTA: Cuando notó la presencia policial emprendió la huida. PREGUNTA: ¿Hacia dónde? RESPUESTA: Hacia la parte de debajo de lo que llaman el sector de La Cruz hay unas escaleras hacia abajo. PREGUNTA: ¿Quién logra darle alcance de los funcionarios que integraban la comisión? RESPUESTA: El oficial Pinto Eduard. PREGUNTA: ¿Una vez que el oficial Pinto Eduard lo logra retener quién ubica al testigo? RESPUESTA: El oficial Tabate Pedro. PREGUNTA: ¿Sabe dónde fue ubicado este testigo? RESPUESTA: Sí, adyacente al sector se le pidió la colaboración. PREGUNTA: ¿La inspección corporal quién la realiza? RESPUESTA: El oficial Pinto Eduard. PREGUNTA: ¿Usted estuvo allí y observó durante ese procedimiento de inspección corporal? RESPUESTA: Sí, en presencia del testigo cuando se le decomisó la sustancia. PREGUNTA: ¿Dónde tenía esta sustancia el ciudadano? RESPUESTA: En la platina del pantalón, del bermuda. PREGUNTA: ¿Tenía un bermuda? RESPUESTA: Un bermuda. PREGUNTA: ¿Cómo venía esta sustancia? RESPUESTA: Mira, era un material presunta cocaína y la otra era presunta crack. PREGUNTA: ¿Cómo venía? RESPUESTA: En papel plástico. PREGUNTA: ¿Era un envoltorio, varios envoltorios? RESPUESTA: La cocaína era envoltorio de plástico y el crack venia con el envoltorio plástico azul si mal no recuerdo y papel aluminio. PREGUNTA: ¿Además de eso se le encontró alguna otra cosa al ciudadano? RESPUESTA: No. Solo eso”. Seguidamente fue interrogado por la defensa: “PREGUNTA: ¿Dígame una cosa, él estaba solo o en compañía de alguien más? RESPUESTA: No, solo. PREGUNTA: ¿Dígame una cosa, el testigo dónde lo ubicaron? RESPUESTA: Adyacente a donde se inició el procedimiento como a tres cuatro metros mas o menos se encontró al ciudadano. PREGUNTA: ¿Y qué tiempo transcurre desde la aprehensión hasta la ubicación del testigo? RESPUESTA: Mira cuestión de segundos, podemos decir que diez segundos, un segundo, porque cuando uno hace un procedimiento lo primero que solicita es la presencia de un testigo. PREGUNTA: ¿Habían más personas en el lugar? RESPUESTA: No, por el sitio, como es un sitio en el que no hay mucha gente no había mucha gente por el sitio. PREGUNTA: ¿Ahora descríbame el sitio, cómo es eso? RESPUESTA: Mira eso es como un callejón, o sea unas escaleras hacia abajo, o sea, empinadas y no, por allí no recurre mucha gente, porque es una zona boscosa, o sea hay casitas, pero cómo le explico como estilo, disculpa la, rancho pues, pero no tienen, o sea no hay mucha gente por ahí viviendo. PREGUNTA: ¿Pero llegan vehículos hasta allí? RESPUESTA: No bueno, las motos llegan hasta donde está La Cruz y ahí empieza la escalera, o sea para allá no entran motos ni carros. PREGUNTA: ¿Y dígame una cosa, el camino es recto, tiene curvas? RESPUESTA: No eso tiene, en la parte empezando la escalera es recto después viene una curva que sigue recto todo el tiempo el sector. PREGUNTA: ¿Y qué distancia recorren desde donde dice usted que lo avistaron hasta donde lo lograron alcanzar? RESPUESTA: Mira, porque el oficial Pinto Eduard era el que venía conmigo y fue el que se bajo rápidamente yo calculo como tres, cuatro metros más o menos. PREGUNTA: ¿Usted también logró correr y alcanzarlo? RESPUESTA: No porque en el momento en el que el se bajo yo me bajé de la moto y también bajé al sector donde ya lo tenían aprehendido a él. PREGUNTA: ¿Ya lo tenían aprehendido? RESPUESTA: Sí el oficial Pinto Eduard”. El tribunal no realizó preguntas.

La declaración de los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado cuando éste se desplazaba por la vía pública en el sector La C.d.A., manifestando que al avistar a la comisión policial, trató de evadirla, luego de lo cual tras una breve persecución resultó aprehendido y se le incautó, luego de practicarle inspección corporal, una cierta cantidad de envoltorios de presunta droga, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios A.Á., D.G., P.R. y E.P., adscritos a la Policía del estado Vargas, dejando constancia de las evidencias incautadas: “un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack”, con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos (folio 4, primera pieza).

2) Experticia química número 9700-130-3471, de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por las expertas A.G. y F.B., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta denominada cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de colores negro y amarillo, atado con el mismo material y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado con el mismo material, contentivo de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel de aluminio, que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato y cocaína base (crack), con un peso neto de catorce gramos con quinientos miligramos (14,500 gr.) y un gramo con novecientos ochenta miligramos (1,980 gr.), respectivamente (folio 59, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, así como el acta levantada por los funcionarios actuantes por Ley para dejar constancia de sus características esenciales, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes sin que fueran objetadas, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

Ciudadano Juez, visto el resultado del presente debate así como la incorporación de los medios que pudieron evacuarse a esta representación fiscal no le cabe duda que quedó demostrada la culpabilidad del hoy acusado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al tribunal que dicte la sentencia que a bien tenga dictar conforme a la sana critica y la valoración de todos los elementos de prueba que han sido evacuados en este debate oral y público, es todo

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Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica, es todo

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Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan de manera conteste, que en el mes de febrero de 2011, participaron en el procedimiento mediante el cual se incautó al acusado (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta denominada cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de colores negro y amarillo, atado con el mismo material y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado con el mismo material, contentivo de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel de aluminio, que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato y cocaína base (crack), con un peso neto de catorce gramos con quinientos miligramos (14,500 gr.) y un gramo con novecientos ochenta miligramos (1,980 gr.), respectivamente y encontrándose presente, según su dicho, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, que no pudo ser localizado para comparecer en el debate, quedando acreditada la existencia de la sustancia ilícita con el contenido de dichos testimonio así como con el contenido de la experticia química y el acta de aseguramiento incorporadas por su lectura al debate, y que por su cantidad configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues excede del tope delimitado como dosis de consumo personal por el legislador.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano J.G.C.C. en dicho ilícito. De esta forma, el cúmulo probatorio no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.

Por ello, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano J.G.C.C., de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano J.G.C.C., identificado con cédula de identidad número V-18.756.943, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M..

VP.-

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