Decisión nº 455-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA (30) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001317

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DEMANDANTE: J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.124, de este domicilio.

DEMANDADA: J.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.785.342.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A UN NOMBRE Y UN APELLIDO

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: J.G.C.M., ya identificado, en contra de la ciudadana: J.Y.G.B., solicitando se notificará a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Señala el actor que mantuvo una relación sentimental muy corta con la ciudadana J.Y.G.B., después perdieron contacto, paso el tiempo y por casualidad se encuentran y es allí donde la referida ciudadana dice que tiene una hija y que es el padre biológico, pese a las dudas que ha mantenido reconoció a la niña y ha asumido la responsabilidad.

Por tal razón solicita que se notifique a la ciudadana demandada, para que convengan o así se lo imponga el Tribunal y se determine la filiación paterna de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 210 y 217,218, 230, 231 del Código Civil Vigente, articulo 25 y 27 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha quince (15) de Mayo del 2013, fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana: J.Y.G.B., notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, publicación de un Edicto a tenor de lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, y la designación de un Defensor Publico a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 10 de junio del 2013, el ciudadano J.G.C.M., consigna la publicación del edicto.

Riela a los folios 19 y 20 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 14 de octubre del 2013, el Secretario del Tribunal dejo constancia que la Defensora Publica, la Fiscal 17 del Ministerio Publico y la ciudadana J.Y.G., fueron debidamente notificado conforme al articulo 458 de la LOPNNA. Asimismo en fecha 16 de octubre del 2013 se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación. .

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, estando presentes la parte demandante J.G.C.M., asistido por la Abogado M.A.C., inscrita en el IPSA Nº 138.638, la Defensora Publica de Guardia, en representación de la adolescente, Asimismo se dejo constancia que la ciudadana J.Y.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Incorporando los medios probatorios documentales, testifícales e informes, declarándose concluida la fase en fecha 06 de marzo del 2.014.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia Oral y Pública de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente, para el día 24 de abril del 2014.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, se dejo constancia que la beneficiaria no compareció a emitir opinión.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca o modifique la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos de manutención, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 24 de abril del 2014, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la parte actora ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.124, debidamente asistido por las abogadas S.A. y M.C., portadoras de los inpreabogados Nº 68.739 y 138.638, respectivamente, igualmente, se deja constancia que la parte demandada ciudadana J.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.785.342, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Representante Judicial de la beneficiaria de autos. Defensora Pública Abg. M.M., la misma fue diferida para el día 16 de julio del 2014, en razón de haberse realizado audiencia en el Asunto KP02-V-2012-002596. Seguidamente en el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la parte actora ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.124, debidamente asistido por las abogadas S.A. y M.C., portadoras de los inpreabogados Nº 68.739 y 138.638, respectivamente, igualmente, se deja constancia que la parte demandada ciudadana J.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.785.342,. No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Representante Judicial de la beneficiaria de autos. Defensora Pública Abg. C.H., la misma se prolongó a los fines de la practica de la prueba heredo biológica. En fecha 23 de octubre de 2014, se continúo con la celebración de la audiencia a los f.d.D.d.D. en la Audiencia de Juicio.

Constatada como fue la comparecencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra a cada una de las partes presentes, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, testificales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas aportadas:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada bajo el Nº 142, fecha de presentación 21 de abril del 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida la adolescente es hija de los ciudadanos J.Y.G.B. y J.G.C.M. evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho Documento Publico se valora de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De la prueba de Informe:

La prueba de ADN cual fue ordenada realizar al ciudadano J.G.C.M., así como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a través de la Universidad Centro Occidental L.A., siendo que existen numerosos comunicaciones emanadas de dicho laboratorio en donde informan que la muestra no pudo ser tomada por cuanto la madre J.Y.G.B. no se presentó con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dichas documentales demuestran la conducta contumaz asumida por LA DEMADANDA, quien no se intereso en demostrar la filiación paterna respecto a la adolescente de autos, documento que se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que señala:

Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento más aún así, solo asistió a las citas pautadas por el laboratorio de genética la parte actora y la demandada no se hizo presente con la adolescente de autos a la realización de la prueba, y siendo la experticia de ADN una prueba fundamental para la litis en este asunto como es la Impugnación de Reconocimiento, que permita de un forma infalible y certera esclarecer la paternidad de la adolescente, tomando en consideración que la madre de la adolescente adquirió una conducta negativa, contumaz y de falta de cooperación para lograr los medios probatorios que permitieran demostrar la paternidad de la parte actora.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012,

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, como así lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño T.T.M., en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.

En virtud de todo lo antes expuesto, y al no haberse practicado la experticia heredo-biológica, no se cuenta con un dictamen científico que oriente metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante no sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a impugnar la paternidad. Del mismo modo, durante el trámite de este asunto la madre biológica de la adolescente no mostró interés alguno en hacer saber la verdadera paternidad de la adolescente; lo cual lleva a esta Juzgadora a analizar que en este asunto versa sobre la impugnación de una paternidad que fue dada ante la Autoridad Civil correspondiente de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción y no sobre el establecimiento de filiación de la beneficiaria de autos.

Así las cosas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tiene establecida una filiación materna y una filiación paterna del ciudadano J.G.C.M. de quien lleva el apellido, el ciudadano demandante a lo largo del proceso no señalo a quien según el podría ser el presunto padre biológico de la misma.

Del cúmulo probatorio no quedo demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de paterno – filial y parentesco ya que no se pudo obtener resultado de la prueba heredo biológica la cual fue requerida al Laboratorio de la Universidad Centro Occidental L.A., es por lo que dando cumplimiento al principio del interés superior de la adolescente y en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten es por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, así se declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.G.C.M., en contra de la ciudadana J.Y.G.B., ya identificada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 455-2014, siendo las 09:40 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

KP02-V-2013-001317

MJPQ/JL/andrea’.-

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