Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000163

PARTE ACTORA: J.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.670

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041 y 113.800 respectivamente

PARTE DEMANDADA: METAL ELECTRIC C.A., sociedad mercantil cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 45, tomo 40-A de fecha 11 de mayo de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.C.O., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada.

El día 25 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Luego, en fecha 02 de abril de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 09 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 24/04/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que recurre de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia por cuanto la misma declaró sin lugar la acción incgoada.

Acotó como primer punto, que la demandada realizó la contestación de la demanda en forma genérica, lo que a su decir invierte la carga de la prueba.

Explicó que el motivo de la apelación es demostrar que existen diferencias en las prestaciones sociales a favor de su representado, surgidas por la existencia de un salario variable compuesto los conceptos de día feriado, premio especial solidaridad productiva, salario acumulable, salario no acumulable, ½ día laborado y día laborado, evidenciados de los recibos de autos de forma regular y permanente.

Denunció que en el desarrollo del juicio no se evacuó la prueba de exhibición, solicitando se tenga por cierto lo alegado en autos.

Afirmó que se reconoce los anticipos por prestaciones sociales, no obstante, considera que los mismos no cumplen con los requisitos de ley y deben ser descontados al final de la relación de trabajo y no en cada periodo por perjudicar al trabajador.

Señaló que al trabajador se le adeuda el pago de diversos periodos tanto por vacaciones como por bono vacacional.

Insistió además, en que se adeudan al demandante los días feriados laborados por el trabajador durante la vigencia del vínculo de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, pasa esta alzada a dilucidar en los siguientes términos cada uno de los puntos de apelación expuestos por la parte recurrente. Así tenemos:

Alegó la parte demandante que la accionada realizó la contestación de la demanda en forma genérica y que en consecuencia debía invertirse la carga de la prueba.

Al respecto, señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En caso que el demandado no diere contestación a la demanda o no haga en la misma una debida determinación ni exponga los motivos del rechazo, ha de tenerse por ciertos los hechos indicados en la demanda respectiva.

En la causa sub examine, se aprecia que al folio 87 al 94 de la pieza 4, cursa contestación de la demanda realizada por la parte accionada en la cual se realizan en forma expresa dos tipos de rechazo, uno genérico y otro específico. En este último se hacen las debidas fundamentaciones de la negativa del salario alegado por el trabajador demandante y también se exponen los motivos del rechazo. Además, en la contestación se niegan cada uno de los conceptos pretendidos tales como intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, negándose igualmente en forma absoluta, que al accionante se le deba cantidad alguna por días feriados laborados, con fundamento en que “…dicho ciudadano [actor] nunca los trabajó…”. (f. 92, p4).

No obstante a lo anterior, admita la relación de trabajo, se deja por sentado que en el presente caso, salvo el concepto de días feriados laborados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba de la liberación de las obligaciones laborales, a la accionada. Y así se establece.

Por otra parte, señaló el recurrente que el motivo de la apelación es demostrar que existen diferencias en las prestaciones sociales a favor de su representado, surgidas por la existencia de un salario variable compuesto por los conceptos de día feriado, premio especial solidaridad productiva, salario acumulable, salario no acumulable, ½ día laborado y día laborado, evidenciados de los recibos de autos de forma regular y permanente.

Para decidir esta alzada observa:

Señaló el tribunal a quo sobre éste punto específico lo siguiente:

…el juzgador pasa al material probatorio y observa que de los recibos de pago presentados por ambas partes no se reflejan ningún pago adicional a favor del trabajador distinto al salario fijo en alguno de ellos y en forma muy distante al trabajador le fueron cancelados uno que otro día feriado empero sin que en ningún momento allá sido regular o permanente como lo establece el articulo 133 de la LOTT para ser considerado como salario, de igual forma en ninguno de los mencionados recibos se evidencia que al trabajador se le haya cancelado cantidades dinerarias por concepto de premio especial solidaridad productiva salario acumulable, medio ½ día laborados, días de descanso laborales, razones por las que para los efectos de la presente sentencia le correspondía al trabajador en la forma como fue contestada la demanda evidenciar el pago de dichas acreencias en exceso o prestación del servicio en exceso, razones por las que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTES las mismas. Así se decide.-

En refuerzo a lo anterior se puede apreciar que las partes comparecieron ante la unidad administrativa del trabajo donde celebraron transacción mediante la cual le fueron cancelado al trabajador los beneficios en la que se discrimina de conformidad con el articulo del 09 y 10 reglamento de la ley mencionada en pago de todas y cada una de sus acreencias que a su vez se allá reflejadas desde el folio 11 en adelante de la pieza 02 de autos, sin que ninguna parte del contenido tanto de la transacción como del material probatorio mencionado se refleje que el trabajador halla acreencias en exceso lo cual comportara un salario mixto por el contrario en todo momento dejaron constancia del que el ultimo salario del trabajador fue Bs. 66,30 diarios; razones forzadas por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Verificados los recibos de pago que constan a los folios 97 al 169 pieza 1, 121 al 253 pieza 2, 2 al 209 pieza 3 y 02 al 86 pieza 4, se aprecia que no es cierto el alegato del accionante mediante el cual afirma que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, que a su vez comprendía días feriados, premio especial solidaridad productiva, salario acumulable, salario no acumulable, ½ día laborado y días laborados. Por el contrario, evidenció este juzgador que la demandada probó que al trabajador le era pagado un salario fijo que fluctuaba de acuerdo a las características de cada semana, es decir, atendiendo a la cantidad de días de trabajo, días de descanso, días feriados y horas extras.

Aunado a lo antes expuesto, a los folios 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50 y 51 de la pieza 2, se aprecia que al demandante le fueron determinados sus pagos de prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, en base a las oscilaciones del salario fijo, que como se reseñó anteriormente, se alteraba por características propias de la jornada y no por la existencia de un salario mixto, razón por la cual se declara sin lugar la diferencia salarial pretendida tanto por prestación de antigüedad como por vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como fue decidido por el juez de primera instancia. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición, se observa que la accionante solicita que la demandada exhiba los recibos de pago desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, el “…Libro de control de los dias (sic) feriados laborados por la Empresa…” y constancia expedida por la empresa en fecha 20 de junio de 2001.

Ahora bien, la mencionada prueba, en visión de este juzgador, debió ser negada por el a quo, pues el promovente no indicó en forma específica y detallada la información que contienen los documentos a exhibir. Al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Sobre lo pretendido por días feriados, debe en primer lugar indicarse que en el Derecho Laboral Venezolano el cumplimiento de jornadas efectivas de trabajo durante los días domingo y feriados constituye una prestación de servicio extraordinaria que excede de las labores comunes, frecuentes y habituales de la actividad productiva nacional, salvo las excepciones relativas a determinados sectores productivos que por cuestiones de intereses público no pueden ser interrumpidas y por ello se encuentran expresamente destacados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Luego, tal carácter extraordinario para los días domingo de cada semana y los días feriados, radica en que en visión del legislador los mismos deben constituir descansos obligatorios para el trabajador, y de no ser así, el patrono deberá pagar una bonificación salarial mayor a la que se paga por el desempeño de la misma labor en un día que no sea ni domingo ni feriado, por ello, parte de la doctrina ha llamado a esa circunstancia “excesos legales”.

Ahora bien, alegada por un trabajador la ejecución de labores en formas distintas a las ordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en indicar que la carga de la prueba de dichos excesos legales corresponde al actor. En ese sentido véase que la decisión Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Lo cual fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva al acervo probatorio se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la prestación de servicios en los días festivos cuyo pago se pretende, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, a los folios 6, 7, 11, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 107, 109, 111 y 112, se aprecia que la demanda pagó los mismos durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante, no pudo verificarse en autos que el demandante haya disfrutado en forma efectiva su periodo vacacional durante los años: 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 145, 222 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena su pago en base al último salario y por la cantidad de días señalados en la demanda, por ordenarlo así la equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anterior, se ordena el pago de la siguiente cantidad: Vacaciones años 1996, 1997 y 1998: 48 días. Bono Vacacional años 1996, 1997 y 1998: 24 días. Total de días a pagar: 72 días x Bs. 66,30 (último salario diario): Bs. 4.773,60. Y así se decide.

Por último, se ordena estimar el monto correspondiente por indexación e intereses moratorios, cuya tarea corresponde a un experto que deberá nombrar el Juez de Ejecución. Sus honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en este fallo.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la demanda (09/02/2012) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar la cantidad especificada en la parte motiva de la presente sentencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, más el monto que resulte de los intereses moratorios y la indexación judicial ordenada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO

No hay condenatorias en costas del proceso dado el vencimiento reciproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2013-000040

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