Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002467

ASUNTO: RP11-P-2013-002467

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a J.G.G.L., venezolano, Natural de Cumana, de 19 Años de edad, nacido en fecha: 01/12/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 24.658.267, hijo de M.L. y J.S., residenciado guayacán de las flores, calle dos casa 59 cerca de la licorería Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) años y Cinco (05) días de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, establecido en el Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado J.G.G.L., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de J.G.G.L., venezolano, Natural de Cumana, de 19 Años de edad, nacido en fecha: 01/12/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 24.658.267, hijo de M.L. y J.S., residenciado guayacán de las flores, calle dos casa 59 cerca de la licorería Carúpano del Estado Sucre. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Junio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (04/11/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Un (01) día de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Julio del año 2016.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a J.G.G.L., fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.G.G.L., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 05 de Julio del 2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano J.G.G.L., venezolano, Natural de Cumana, de 19 Años de edad, nacido en fecha: 01/12/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 24.658.267, hijo de M.L. y J.S., residenciado guayacán de las flores, calle dos casa 59 cerca de la licorería Carúpano del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) años y Cinco (05) días de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, establecido en el Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

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