Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

CARÚPANO, 24 DE MAYO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001835

ASUNTO: RP11-P-2013-001835

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día veintitrés (23) de Mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de J.G.G.L.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado J.G.G.L., previo traslado de la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano J.G.G.L., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.F.F., por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/05/2013, tal y como se evidencia de acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., en la que exponen: siendo aproximadamente las 02:000 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudades unidad motorizada M-119 en compañía del oficio al V.G., cuando se desplazaban por la calle juncal específicamente llegando al cruce de calle San Félix, los paro un ciudadano quien se identifico como J.D., informando que les acababa de arrebatar su cartera y salio corriendo de inmediato en busca del sujeto y en la esquina de calle Guiria, específicamente en el centro comercial el coloso colon, avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa dándole la voz de alto acatando la misma y una vez retenido llego el ciudadano J.D. y lo señaló, como el ciudadano que le había arrebatado la cartera, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, una cartera de cuero, color marrón, que en sus interior tenia un bauche de deposito del Banco de Venezuela, en virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.G.G.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-12-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.658.267, mecánico, hijo de M.L. y Ode G.S. y residenciada en: El Barrio 23 de Enero, casa Nº 59, hacia el cerro, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del justiciable J.G.G.L., siendo esta la oportunidad procesal, prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones para el justiciable, ya que no están acreditados los supuestos del numeral 2 de la referida norma, como los son: suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito señalado por la vindicta pública, como lo es Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, ello, por cuanto no hay testigos que declaren de una manera fehaciente con relación a los hechos imputados; de no estar de acuerdo el Tribunal con la solicitud de esta defensa pública, va a solicitar a todo evento, medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva, de caución económica solicitada por la vindicta pública y proceda imponer una Medida Cautelar Bajo presentaciones, prevista y sancionada en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad por parte del justiciable, para satisfacer la caución económica, solicitando copia de la presente acta y de las que conforman el presente expediente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 21/05/2013, tal y como se evidencia de acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., en la que exponen: siendo aproximadamente las 02:000 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, en el centro de la ciudades unidad motorizada M-119, en compañía del oficio al V.G., cuando se desplazaban por la calle juncal, específicamente llegando al cruce de calle San Félix, los paró un ciudadano, quien se identifico como J.D., informando que le acababan de arrebatar su cartera y salió corriendo de inmediato en busca del sujeto y en la esquina de calle Guiria, específicamente en el centro comercial el coloso colon avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acatando la misma y una vez retenido llego el ciudadano J.D. y lo señalo como el ciudadano que le había arrebatado la cartera, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una cartera de cuero, color marrón en sus interior tenia un bauche de deposito del Banco de Venezuela; y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado J.G.G.L., es presunta autora responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL de fecha 21/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., siendo aproximadamente las 02:000 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudades unidad motorizada M-119 en compañía del oficio al V.G., cuando se desplazaban por la calle juncal específicamente llegando al cruce de calle San Félix, los paro un ciudadano quien se identifico como J.D., informando que les acababa de arrebatar su cartera y salio corriendo de inmediato en busca del sujeto y en la esquina de calle Guiria, específicamente en el centro comercial el coloso colon avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa dándole la voz de alto acatando la misma y una vez retenido llego el ciudadano J.D. y lo señalo como el ciudadano que le había arrebatado la cartera por lo que se procedió a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una cartera de cuero, color marrón en sus interior tenia un bauche de deposito del Banco de Venezuela, cursante al folio 03, REGISTRTO DE CADENA DE CUSTODIA: donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2013, rendida por el ciudadano J.D., victima en la presente causa, en la que se deja constancia de su declaración con los hechos ocurridos en fecha 21/05/2013, inserta al folio 02 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de haber recibido actuaciones, así como a la detenido ciudadano J.G.G., para su verificación en el sistema computarizado SIIPOL; cursante al folio 10 y vto y 11; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 836 de fecha 22/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 12; RECONOCIMIENTO Nº 346 de fecha 22/05/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la que se deja constancia de reconocimiento legal realizado a: una cartera de caballero. MEMORANDUM N° 9700-226-569, de fecha 22/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.G.G., presenta 01 registro policial, uno por el delito de Homicidio, cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa, nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades tributaria, así como constancia de buen conducta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades Tributaria así como constancia de buen conducta, al imputado: J.G.G.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-12-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.658.267, mecánico, hijo de M.L. y Ode G.S. y residenciada en: El Barrio 23 de Enero, casa Nº 59, hacia el cerro, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de presentaciones, se desestima la misma, hasta tanto el imputado presente los fiadores solicitados. CUARTO: En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que reciba la imputado de autos en calidad de detenido, hasta tanto se materializar la fianza, debiendo garantizarle su integridad física y el derecho a la vida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia segunda del ministerio público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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