Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006197

ASUNTO: RK11-P-2015-000007

Recibido como ha sido en esta misma fecha, oferta de trabajo correspondiente al penado J.G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.397.143, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado J.G.G.T., venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.143, profesión u oficio: chofer, hijo de: A.G., padre desconocido , residenciado en el sector playa grande, urbanización el roldan, calle nº 03, casa s/n, cerca de la casa de M.V. ex comandante de la policía estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 numeral 1 del código penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo de fecha 10 de Abril del año en curso, dicho penado tenía para la aludida fecha una pena legalmente cumplida de Seis,(6), meses y Quince,(15), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Once,(11), meses y Veinte,(20), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 25 de Septiembre del 2019.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 142 al 145 de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado J.G.G.T., ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado J.G.G.T., arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 148 , Oferta de trabajo donde consta que L.V. , en su carácter de Gerente del fondo de comercio “Inversiones Viñoles C.A.” RIF. J-29424067-4, ofrece trabajo al Penado en dicho establecimiento , como Chofer devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de J.G.G.T., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos, (2), años que vencerán de manera definitiva el día 15 de Septiembre del 2017, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y

  12. - Comparecer en el término mas inmediato posible ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de la imposición respectiva .

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de J.G.G.T., venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.143, profesión u oficio: chofer, hijo de: A.G., padre desconocido , residenciado en el sector playa grande, urbanización el roldan, calle nº 03, casa s/n, cerca de la casa de M.V. ex comandante de la policía estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del estado venezolano, por el lapso de Dos, (2), años que vencerán de manera definitiva el día 15 de Septiembre del 2017, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  13. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  14. -No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  15. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  16. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  17. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  18. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y

  19. - Comparecer en el término mas inmediato posible ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de la imposición respectiva.

    Finalmente, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a J.G.G.T., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad, . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de de Vista Hermosa, Estado Bolívar, con sede en el Estado Bolívar, así como vía correo electrónico a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal exhortado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar, Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

    EL Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.M.M.H..

    La Secretaria.

    Abg. Laimalia Moya.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR