Sentencia nº 0958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

05-989
Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.G.G., asistido judicialmente por el abogado F.V.V., contra la sociedad mercantil COLOGRES, C.A., representada judicialmente por los abogados Fredda Linares y R.A.V.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; y 2°) con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 3 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 3 de mayo de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 31 de julio de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintidós (22) de octubre de 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

A tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la exigencia prevista en el artículo 159 eiusdem, mediante la cual toda decisión debe necesariamente contener las motivaciones de hecho y de derecho.

Como sustento de la denuncia, explica la parte recurrente que el juez de alzada, al momento de analizar el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló: “(…) debemos advertir que la Audiencia de Apelación, en la presente causa, esta (sic) dirigida, única y exclusivamente, a justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar, imperativo que la parte demandada apelante no cumplió, por lo que el fundamento de la Audiencia de Apelación no alcanzo el fin para el cual estaba previsto, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y así se decide (…)”. Señala que lo anterior significa que deben mantenerse los equívocos contenidos en la sentencia del a quo que violaron total y absolutamente preceptos legales, además de acordarse bajo el amparo de la supuesta confesión, conceptos total y absolutamente ilegales, como lo es la repetición de concepto de antigüedad, más antigüedad con intereses.

Agrega que el juez de alzada señaló que el solicitante de la apelación no especificó el por qué de la revisión o a cuál concepto específico se refiere con respecto a la incongruencia alegada, sin embargo, a todo evento y dada la diferencia existente entre el monto por prestación de antigüedad e intereses, ordenó que los mismos fuesen calculados mediante experticia complementaria del fallo, lo cual fue precisamente el argumento esgrimido para soportar la apelación.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la delación formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la parte formalizante. Es menester destacar, que partiendo de la base que el recurso de casación es un medio impugnativo, la formalización del mismo, está limitada a motivos determinados y concretos, que están tipificados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en primer lugar, se observa que el recurrente no enmarcó en alguno de los numerales de dicha norma, lo que pretendió denunciar, sino erróneamente con base en el artículo 160 eiusdem.

Por otra parte, del fundamento de la denuncia se evidencia una contradicción, pues, por un lado se solicita la nulidad de la sentencia recurrida por no contener las motivaciones de hecho y de derecho, sin embargo, luego se cita lo decidido por el juez de alzada, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En todo caso, visto lo establecido por el sentenciador de la recurrida, lo cual se observa del extracto de la decisión reflejada en la delación bajo análisis, se hace necesario rememorar el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.300 del 15 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.(Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que una vez declarada la admisión de los hechos por el juez sustanciador, podrá la parte demandada apelar de la misma, cuando su incomparecencia se haya fundado en situaciones de hecho debidamente comprobables, que deriven del acaecimiento de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sobre los cuales decidirá el juzgador de alzada. De resultar improcedente la causa de justificación a la incomparecencia, es obligación de la alzada formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.

En la caso sub iudice, al ser apelada la decisión por parte de la demandada, el tribunal superior que conoció de la misma, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primeramente, pasó a verificar la existencia de elementos de caso fortuito o fuerza mayor que justificasen la incomparecencia, y de seguidas se pronunció respecto a los señalamientos efectuados por la parte apelante con relación a los conceptos condenados por el juez a quo, lo cual se evidencia al siguiente tenor:

Con respecto a los señalamientos que hace la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación, referidos a los cálculos matemáticos e incongruencias en los derechos declarados procedentes, esta alzada paso a revisar los mismos, encontrando que los derechos y conceptos otorgados por el A Quo en su sentencia, son los mismos solicitados por el actor en su libelo de demanda, razón por lo cual, y en vista de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos que recayó sobre la demandada, debe esta alzada confirmar dichos conceptos otorgados al demandante, ya que al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo plasmado en el libelo, se debe tener como cierto lo solicitado por el actor, en cuanto a los derechos reclamados y los montos especificados, los cuales son procedentes en derecho.

Asimismo, solicita el apelante que revise los montos acordados, pero no especifica, ni indica el porque (sic) de la revisión ni a que derecho o concepto específicamente se refiere, cuando dice que hay incongruencia entre el monto condenado por prestación de antigüedad y los intereses devengados sobre esa prestación, no señala la forma que considera debe calcularse y menos aún el monto real al cual considera el apelante debe condenarse, no señaló errores, ni forma de realizar los cálculos, considerando genérica e imprecisa esta solicitud, pero a todo evento, en vista de la diferencia que existe entre el monto de la prestación de antigüedad y sus intereses, esta alzada ordena que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada y así dar mayor seguridad de los montos correspondientes a este derecho, confirmando así el fallo de primera instancia y dando por reproducidos los otros derechos y montos establecidos en la sentencia dictada por el A Quo, los cuales pasamos a describir en el siguiente recuadro:

CONCEPTO

MONTO A CANCELAR

Antigüedad

102.101,83

Sueldo Enero 2,009

8.848,70

Sueldo 16/01/2010 a 12/04/2010

27.339,30

Comisiones

5.000,00

Diferencia de utilidades Año 2008

10.058,00

Utilidades año 2,009

17.460,16

Diferencia de utilidades Año 2,009

14.602,62

Vacaciones

19.974,47

Utilidades fraccionadas 2,010

9.987,00

TOTAL

215.372,08

Se condena en consecuencia a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculada mes por mes por el experto, asimismo se condena al pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto que decrete la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con un solo experto, nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, con cargo a la demandada, para la realización del calculo (sic) sobre los intereses de las prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la sentencia recurrida contiene suficientemente las razones de hecho y de derecho que la soportan, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.

Ahora bien, ante el señalamiento efectuado en la denuncia bajo análisis respecto a que se acordaron conceptos ilegales bajo el amparo de la confesión decretada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que de seguidas se reproduce:

(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, y partiendo de que la admisión de los hechos que se materializó en el caso de autos es de carácter absoluta, la Sala extrema sus funciones de revisión, encontrando que los conceptos condenados antes reproducidos, guardan perfecta relación con los hechos alegados reputados como admitidos y en modo alguno contrarían las consecuencias jurídicas que de acuerdo a la ley se les atribuyen.

Asimismo, no constituye razón suficiente para casar el fallo recurrido, el hecho que el juzgador de alzada, en virtud de la disconformidad argüida por la parte apelante respecto al monto condenado por intereses sobre la prestación de antigüedad, considerara pertinente ordenar su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a diferencia de lo establecido en la decisión de primera instancia, toda vez que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, facultan al juzgador para que la estimación de los intereses la haga el perito designado, amén que dicha determinación en modo alguno modificaría el dispositivo del fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presente delación. Así se decide.

-II-

Se denuncia la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, en virtud a que -según se alega- ambos sentenciadores establecieron un falso supuesto en la aplicación del citado dispositivo. En tal sentido, expone el formalizante que se estableció la existencia de una confesión absoluta, al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar, procediéndose a conceder todos los conceptos demandados en el libelo, sin determinarse en forma alguna si los mismos eran contrarios a derecho o no.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación o inaplicación de una norma, se entiende como el error que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Pues bien, la parte recurrente delata la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el sentenciador de la recurrida no cumplió con la obligación de a.s.l.p. del actor eran contrarios a derecho o no.

De la lectura que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que el juzgador de alzada determinó que los conceptos condenados por el a quo, se tratan de los mismos solicitados por el actor en su libelo de demanda mantenidos como ciertos, producto de la aplicación de la admisión de los hechos, los cuales son procedentes en derecho. Así, esta Sala, al extremar sus funciones de revisión, en la delación anterior, concluyó que los conceptos condenados guardan relación con cada uno de los supuestos de hecho abstractos previstos en la legislación laboral, por lo que no existen razones para endosarle a la recurrida el vicio que se le imputa.

En virtud de las consideraciones expuestas, se desestima la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de abril de 2011, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-000583

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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