Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000186

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, J.R.D. Y J.G.G., asistido en este acto por el abogado A.J.G.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual declara, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de I.J.D.S., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTE

Los ciudadanos, J.R.D. Y J.G.G., asistido en este acto por el abogado A.J.G.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…presentamos formal RECURSO DE APELACIÓN en este acto en contra de la decisión Dictada por el Juzgado Aquo (sic), en la que Declara INADMISIBLE la Recusación Interpuesta por nosotros en su contra, por considerar dicha Reacusación INFUNDADA Y EXTEMPORANEA; El fundamento de la presente Apelación se encuentra sustentado en el artículo 439 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, por considerar que ésta decisión al vulnerar principios y garantías procesales con las establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 49 de la constitución de al República Bolivariana de Venezuela, ocasiona manera directa gravamen irreparable a nuestras personas y al derecho de someternos a un sistema de Justicia objetivo e imparcial, específicamente, cuando aparte de que nos asiste la razón en el motivo que nos conllevo la reacusación que a su vez originó la infundada decisión del Juzgado de Juicio de decretar ERRADAMENTE la inadmisibilidad de dicha reacusación, alegando que la misma es infundada y extemporánea; lo cual conlleva a realizar un profundo análisis motivado, fundamentado y razonado del porque debe ser admitido el presente Recurso de Apelación y como efecto del mismo Declarase Con Lugar la pretensión de darnos la razón en base a la recusación interpuesta, por lo siguiente: …

(…)

FUNDAMENTO JURÍDICO

Ciudadanos Miembros de la Respetable y Honorable Corte de Apelaciones de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, el Presente Recurso de Apelación se interpone y fundamenta de acuerdo a lo establecido en los artículos 439, artículo y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que con la decisión mediante la cual se declara inadmisible la Recusación planteada por nosotros oportunamente, se nos esta ocasionando un gravamen Irreparable en el proceso penal que se nos sigue.

PETITORIO

Por todo lo ante expuesto es que APELAMOS de la decisión dictada por el juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presido por el Doctor Nayip Beirutti, en fecha 12 de abril de 2013, en la cual el mismo declara inadmisible la Recusación interpuesta en su contra por el mismo declara inadmisible la Recusación interpuesta en su contra por presuntamente esta ser extemporánea e infundada. La presente Apelación se presenta por ser falso la extemporaneidad ya que la Recusación fue debido a una causal sobrevenida y la misma se encuentra fundada en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal puesto que la parcialidad del Juez recurrido por la razones ya narradas, nos ocasionan un Gravamen Irreparable por no sentirnos seguros en que el Estado nos aplique y garantice con éste Juez de nuestros derechos y garantías implícitos en el artículo 26 Constitucional, en tal sentido solicitamos que el presente Recurso sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva. Asimismo invocamos el efecto suspensivo y solicitamos para que sea considerado a nuestro favor, la aplicación de una Medida Cautelar Innominada de abstención, por parte del Juez Nayip Beirutti, de conocer y decidir en la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones no decida la presente Apelación. Juramos la urgencia del caso, señalando, que nuestra petición es que la presente Apelación sea admitida. Declarada Con Lugar…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Abril de 2013, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“Recibida como ha sido el día 11-04-13 en este despacho judicial escrito contentivo de recusación interpuesta por los ciudadanos J.R.D. y J.G.G. en su condición de imputados en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la ciudadana I.Y.J.S., en contra del Abog. NAYIP BEIRUTTI, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a fin de que mi persona como Juez Presidente de este tribunal no siga conociendo del presente asunto signado con el alfanumérico: RP01-P-2010-004792, señalando como fundamento la parcialidad hacia el querellante con la que actuó este juzgador en la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 10-04-13 en el presente asunto. Al respecto este Juzgador conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 290 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual señala que el juez recusado podrá decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna pudiendo la parte intentar su recurso de apelación. Observa este Sentenciador que la recusación planteada por los imputados de autos fue interpuesta y recibida por este despacho en fecha 11-04-13, de manera escrita con posterioridad a la celebración de la audiencia de continuación de juicio en fecha 10-04-13, contentivo de una narrativa en la cual tal y como afirman los propios imputados recusantes en su extemporáneo e infundado escrito recusatorio, designaron ambos a viva voz en la audiencia en cuestión al Abog. A.G. como su nuevo defensor privado siendo debidamente juramentado en sala antes de comenzar el acto de juicio bajo las formalidades de ley, acotando este sentenciador ante tal afirmación que el referido defensor mientras se desarrolló la audiencia de juicio en ningún momento solicitó la palabra al igual que los propios imputados, igualmente al nombrar los imputados su nuevo defensor revocaron a los defensores privados que venían ejerciendo su defensa Abogada J.R. Y Abogado J.E.S., seguidamente tal y como ellos mismos de manera clara y precisa lo afirman las partes en la sala de juicio fueron impuestas por este tribunal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13, mediante el cual declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abog. J.E.S., quien para ese momento actuaba como defensor privado de los acusados de autos y continuando este tribunal la celebración del juicio oral y público con la incorporación de una documental señalando este juzgador y así quedó plasmado en el acta levantada por este juzgado en el acta levantada en la sala de juicio en fecha 10-04-13, de manera clara y precisa, que en aras de garantizar el derecho a la defensa, este tribunal en virtud de que se incorporaba como nuevo defensor el Abog. A.G. al debate ese día 10-04-13, ya debidamente juramentado y aceptada la defensa del nombrado nuevo defensor en la propia sala de juicio ante todos los presentes, se le otorgaría un lapso de tiempo suficiente para que estudiara y revisara y se impusiera de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto para el ejercicio de una mejor defensa otorgándole el tiempo suficiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, del debido proceso y derecho a la defensa, fijándose nueva oportunidad para la continuación del presente juicio oral y público para el día 26-04-13, quedando todos los presentes debidamente notificados. Ahora bien, una vez culminado la audiencia, el defensor solicitó a este juzgador que tenía que retirarse, no obstante señalarle quien aquí preside este tribunal que no podía retirarse de la sala hasta tanto no firmara el acta, éste hizo caso omiso retirándose de la referida sala, dejando a sus representados en la sala de audiencias desasistidos. Este Juzgador hace especial mención de manera breve de lo que única y exclusivamente aconteció en la referida audiencia de continuación del correspondiente juicio oral y público en la presente causa, quedando al efecto plasmado en el acta levantada por este tribunal tal y como se desprende del acta levantada por este juzgado de fecha 10-04-13, que cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la pieza cuarta del presente asunto, los actos llevados a cabo en la misma, así como el otro si levantado por este juzgado dejando constancia de la conducta del defensor y sus representados el finalizar la audiencia. No desprendiéndose de la misma que el abogado A.G. o los imputados hayan solicitado al tribunal que se dejara constancia en el acta de alguna oposición a lo acontecido en la referida audiencia que sustentara o que de manera manifiesta hubieran expresado algún descontento o atropello a sus derechos y garantías constitucionales por parte de este tribunal. Simplemente en un acto de rebeldía el Defensor privado Abog. A.G. y los imputados de autos se negaron a firmar un acta cuyo contenido habla por sí sola, ya que lo que procuro y garantizó este juzgador fue imprimir celeridad al presente proceso dándole continuidad al juicio en cuestión y garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Es falso lo manifestado por los imputados en su escrito recusatorio en cuanto a que ellos recusaron a quien aquí preside este tribunal en la audiencia, eso jamás ocurrió. Se entera de esa afirmación este juzgador cuando da lectura al escrito recusatorio y mayor prueba de ello es que lo que no está en el acta levantada es porque no ocurrió. Por que si fuera así como ellos señalan nuevamente de manera desleal al proceso en su escrito recusatorio, considerarlo como cierto, sería dar paso y asentar un precedente de que cualquier imputado o su defensor, cuando quieran en pleno desarrollo del debate, pudieran después de una audiencia que se lleva a cabo con extrema solemnidad inventar lo que se le ocurra para tratar de separar al juez de la causa del conocimiento de la misma. Así las cosas, este juzgador en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-10 expediente Nº 2010-0138, comparte el criterio de dicha Sala, al considerar que la instauración de la presente recusación no tiene sustento alguno ya que está llena de pseudos motivos, demostrando los imputados de autos en pleno desarrollo del juicio oral y público una manifestación de deslealtad procesal, y deben ser tal y como señala la Sala de Casación Penal, proscritas y condenadas. Es importante también señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2466, de fecha 14-09-04, magistrado ponente Dr. J.E.C.R., la cual de manera expresa en una de sus partes indica: Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, este tribunal observa que nuevamente los recusantes plantean mediante escrito recusación en contra de quien aquí decide, después de celebrada la audiencia de continuación del debate de fecha 10-04-13, en el presente asunto, siendo la interposición de la recusación fuera del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”. De la norma anteriormente transcrita se infiere sin lugar a equívocos, que por imperio del legislador la recusación debió ser instaurada por los imputados de autos por ante este tribunal, en el presente asunto que nos ocupa, hasta el día hábil anterior a la audiencia de fecha 10-04-13, esto es, hasta el día 09-04-13 y no después de la audiencia de debate celebrada como de manera reiterada, esto es por segunda vez, han pretendido los imputados de autos y sus defensas en el presente asunto hacerlo. Observándose que los acusados ni su abogado defensor interpusieron formalmente recusación en contra de quien aquí decide en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10-04-13, si ciertamente consideraban que sobrevino en dicha audiencia algún motivo válido solicitando que quedara debidamente plasmado en el acta levantada por este juzgado en fecha 10-04-13, y fundamentando la misma con argumentos congruentes, coherentes y ajustados a derecho. Así las cosas este tribunal Primero de Juicio quiere señalar y de esta manera hacer especial mención a la sentencia Nº 164 de fecha 28-02-08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13, quien en su decisión a su vez señala la señalada jurisprudencia Nº 164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la misma de manera expresa, que este plazo ha sido establecido en procura de dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 164 de fecha 28-02-08 Sala Constitucional). Es importante resaltar el señalamiento que realiza la Corte de Apelaciones a este Juzgador, en la referida decisión dictada por este Cuerpo Colegiado, cuando señala a mayor abundamiento que el Juzgador recusado puede perfectamente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nº 290 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna. Por tanto este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por todos los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los imputados J.R.D. y J.G.G. en contra de quien aquí preside este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, por infundada y extemporánea, toda vez que por imperio del legislador la recusación debió ser instaurada por los imputados de autos por ante este tribunal, en el presente asunto que nos ocupa, hasta el día hábil anterior a la audiencia de fecha 10-04-13, esto es, hasta el día 09-04-13 y no después de la audiencia de debate celebrada, actuando los recusantes en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber propuesto los imputados de autos la recusación en contra de quien aquí preside este Juzgado Primero de Juicio, Abog. Nayip Beirutti, fuera de la oportunidad legal establecida en el citado Código. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencias emanadas de las Salas Constitucional Nº 164 y 290 de fechas 28-02-08 y 30-10-01, respectivamente también la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2466 de fecha 14-09-04, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R. y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21-05-10, expediente 2010-0138 y en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con sede en este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Tal como ha quedado detallado, los accionantes del Recurso de Apelación, los ciudadanos, J.R.D. Y J.G.G., asistido en este acto por el abogado A.J.G.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, atribuye al ciudadano Juez Abogado Nayip Beirutti en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, acciones vulnerantes del debido proceso, y de la imparcialidad del Juez; ello debido, a que el Juez, resolvió declarar inadmisible la recusación Interpuesta, por considerar la misma extemporánea e infundada, ocasionándoles un Gravamen Irreparable, ya que con esta decisión les vulnera principios constitucionales y garantías procesales como el debido proceso y la imparcialidad del juez, acceso a los órganos judiciales y a obtener oportuna respuesta de los mismos, destacando que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, conforme los artículos constitucionales 26,49, y 12 del Código Orgánico procesal penal. De allí que, con la acción interpuesta, pretenden que esta instancia Declare Con Lugar la Reacusación Interpuesta al Juez de Juicio denunciado, sustanciar debidamente la incidencia de recusación a los efectos de la decisión.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en Sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, estableció:

OMISSIS:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición

.

La Recusación es una herramienta procesal otorgada por el Legislador a las partes, que las legitima para atacar legalmente a algún específico funcionario interviniente en el proceso; ahora bien los efectos de la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

La defensa arguye reiteradamente que en la decisión del tribunal A Quo, el Juez no actúa con imparcialidad, pero no precisa en que consiste la opinión que presuntamente emitiere el juzgador con conocimiento de causa, es así como, en primer lugar la buena fe de las partes y esa regulación judicial, constituyen características vitales en este sistema acusatorio que nos rige, y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso. De la revisión de las actas procesales remitidas a esta alzada, en el folio ocho (08) al folio diez (10), podemos observar que en dichas actas no se evidencia ninguna anomalía, por parte de Tribunal de Instancia, más sin embargo se evidencia los acusados y su abogado defensor no suscriben el acta de ese día, ya que se había retirado de la sala donde se encontraba constituido el Tribunal, siendo suscrita y firmada por los presentes en sala, no así por los acusados antes identificado, aduciendo que en el acta no había firma de su defensor, y ellos no firmaban si que el lo hiciera antes contradiciendo así su escrito de reacusación, ya que el Juzgador garantizo la celeridad del presente proceso dándole continuidad al Juicio en cuestión.

El equilibrio de la buena fé es para todas las partes intervinientes. Ella viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un Estado como el nuestro democrático-social de derecho y de Justicia formando parte de esa buena fe entre otros, el cumplimiento de la legalidad, vigilar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, litigar sin temeridad, es decir, no acusar indebidamente, no obstaculizar o retrasar el proceso (dilaciones indebidas) sin razonable y justa causa, entre otras.

Por otra parte el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la tramitación que ha de dársela a una recusación, teniendo como requisitos, la forma escrita de la misma, aunado al señalamiento que ha de hacerse de la conducta que se subsume en las causales para que la misma sea procedente. Así mismo establece como oportunidad, antes del día fijado para el debate, lo cual no obsta que pudiere tratarse de causales para recusación sobrevenida.

Tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 290, de fecha 30/10/2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (Caso A.A. y otros), donde se estableció:

Omissis.

(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

Más aún puede este Tribunal Colegiado observar del contenido mismo de las actas procesales que se remiten a esta Alzada para la resolución del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, J.R.D. Y J.G.G., asistido en este acto por el abogado A.J.G.M., que los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 96 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, J.R.D. Y J.G.G., asistido en este acto por el abogado A.J.G.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual declara, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de I.J.D.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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