Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Solicitó la representación judicial de la parte demandada como parte de su recurso de apelación, que se declarara inexistente la apelación ejercida por la parte actora, por intentarse contra una decisión fecha 30/10/2013.

Al respecto observa este Juzgador, existe una evidente y notable imprecisión sobre la oportunidad de publicación de la decisión objeto de la presente revisión, esto es así, en virtud de que al folio 235 de la pieza 2, se consta que la sentencia emitida por el a quo no tiene fecha precisa del momento en que fue publicada.

Luego, de la revisión del sistema informático “JURIS 2000” se constata que el pronunciamiento in comento fue dictado el fecha 30 de octubre de 2013, no obstante, al folio 233 de la pieza 2, cursa auto emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio en el cual, en franca violación al debido proceso y al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin fundamento jurídico alguno, difiere la publicación del extenso del fallo por un (01) día hábil.

Por si fuera poco, en una revisión más exhaustiva del sistema “JURIS2000” se verificó que la sentencia dictada fue “diarizada” el día 31 de octubre de 2013.

Todas las circunstancias anteriores, constituyen un impedimento para que las partes conozcan con certeza el día en que fue publicado en autos la decisión que aquí se recurre, es por ello, que en aras de brindar seguridad jurídica a las mismas, para los efectos de esta decisión y actos futuros de este proceso, se tiene que el pronunciamiento judicial tuvo lugar el día 31 de octubre de 2013. Y así se decide.

Ahora bien, del escrito de impugnación presentado por la parte demandante en fecha 05 de noviembre de 2013, se evidencia que el mismo señala que apela de la “…sentencia con la cual se definió el juicio en de (sic) primera instancia cuya parte decisoria se dictó en audiencia de fecha 23/10/2013…” Lo que inequívocamente se entiende como el ejercicio de su facultad de recurrir, contra la decisión que puso fin al juicio en primera instancia, la cual es una sola, independientemente se haya dictado su parte dispositiva un día y otro distinto haya ocurrido la publicación de su parte motiva.

De manera que, la apelación de la parte actora, lejos de ser inexistente, debe declararse temporánea por ser ejercida en tiempo hábil. Y así se decide.

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