Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiocho (28 ) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000479

Parte Actora: J.G.H.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.457.422, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte actora.-

A.M. , L.B. , A.M. , YENNILY VILLALOBOS , MIGNELY DIAZ , MAYDELIZA GALUE , VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120247, 107694, 116531, 89416. 110055, 143318, 153350

Parte Demandada:

DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J.G.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.457.422, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, contra la parte demandada DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Veintidós (22 ) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 15 y 16 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : el Ciudadano J.G.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.457.422, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, presto servicio de trabajo para la parte demandada DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el día 12-02-2014 hasta el día 27-03-2015 fecha esta en que fue despedido injustificadamente , por comunicación verval que le hiciere el Ciudadano N.L. , en su carácter de presidente de la referida empresa aquí demandada , donde presto servicios como charcutero , realizando labores propias del cargo , asi como atender a clientes , como arrumador entre otras funciones , laborando de lunes a domingo , en un horario de 8:00 a.m a 2:00 p.m una semana y de 11:00 a.m a 6:00 m.p en la siguiente semana . Asi que en fecha 27-03-2015, culminó la relación laboral con la referida sociedad. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 1 meses y 15 dias de servicios, y no como dice la demanda de 01 mes y 20 dias , conforme se evidencia de lo alegado por el actor en la demanda ; devengado un ultimo salario salario basico diario a la fecha de la culminación de la prestación de servicio de BsF. 250,00 . Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, evidenciándose también que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada .

Por lo expuesto y conforme a la operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda, que el trabajador tuvo un salario integral de Bs.F. 281,25 diarios (250,00 +20,83+10,42) integrado por el ultimo salario diario de BsF. 250,00 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 20,83 ( 30/360*250,00) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 10,42 ( 15/360*250,00).

En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTADA DEL TRABAJADOR Y OTROS CONCETOS DETERMINADO EN LA TABLA DE CALCULO CONSIGNADA JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA: Al respecto se observa en la tabla de calculo consignada junto con el escrito de demanda que cursa inserta al folio 04 de este asunto el cual lo da por reproducida este Tribunal , los calculos de los conceptos indicados en la misma determinados desde el 12-02-2014 hasta el día 27-03-2015, donde resulto : 1) Por prestaciones sociales (Articulo 142 LOTTT) la cantidad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 21.656,25) , 2) Mas la cantidad de VEINTITRÉSMIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 23.237,78 ) , integrado por: a) la cantidad de BsF. 21.656,25 por concepto de indemnización por despido (Articulo 96 LOTTT) y b) la cantidad de BsF. 1.581,53 por intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 143 LOTTT) . Resultando la cantidad total de BsF. 44.894,03 (21.656,25 +21.656,25 +1.581,53 ) . Asi del analisis de la referida la tabla de calculo la cual se tiene por reproducida , este Tribunal luego de verificar la misma encuentra ajustada a derecho la misma conforme a lo establecido en el articulo 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al Trabajador por estos conceptos la cantidad DE CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F. 44.894,03 ) por estos conceptos reclamado. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al mes completos de Enero y Febrero del año 2015: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 15 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 02 mes de servicio completo que hay desde el dia 12/01/2015 hasta el dia 12/03/2015, le corresponden 5 días ( (2*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 5 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 250,00, resulta (5* 250,00) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 1.250,00 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 01/01/2014 hasta el dia 01/11/2014 , donde hay 11 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 27,5 ((11*30)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 27,5 dias por el salario diario devengado de Bs.F. 183,34 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (27,5 * 183,34 ) de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 1.250,00 ), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actora es por la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 47.394,03), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (21.656,25+23.237,78 + 1.250,00 + 1.250,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 21.656,25), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (23.237,78 + 1.250,00 + 1.250,00) es de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON

SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 25.737,78) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por el Ciudadano J.G.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.457.422, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, contra la parte demandada DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , al Ciudadano J.G.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.457.422, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 47.394,03), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 21.656,25),, mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 21.656,25).

TERCERO

Se Condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 21.656,25), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 12-02-14, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA LARA BURGUER, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 21.656,25), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 12-02-14, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 25.737,78), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 16-12-2015 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiocho (28 ) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), Siendo la 10:50 A.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:50 A.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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