Decisión nº 13-11-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoHomologación De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-11-09

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de homologación a partición y liquidación amistosa de comunidad concubinaria presentada por el ciudadano J.G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, asistido por los abogados en ejercicio A.J.P.G. y J.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.006 y 198.973 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 13 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante este Tribunal correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, y por auto separado dictado en esta misma fecha, se ordenó formar expediente y darle entrada.

Expuso el ciudadano J.G.L.D., en el escrito presentado, que:

…(omissis). Consta en sentencia dictada por Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.l.C. del Estado Barinas, de fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), que fue declarada la relación Concubinaria o Unión Estable de hecho, sostenida con la ciudadana I.M.R., …(sic), desde el día tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), con el ciudadano J.G.L.D. hasta el día Veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012)…(sic).

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en los términos antes expuestos…(omissis)

.

Del texto parcialmente transcrito, se colige que el planteamiento formulado por el ciudadano J.G.L.D., versa sobre la solicitud de que se le imparta la homologación correspondiente a la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, alegando al efecto que la relación concubinaria que afirma haber sostenido con la ciudadana I.M.R., desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 25 de marzo de 2012, fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013.

Al respecto, se estima menester precisar que, la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.069 del Código Civil, señala:

Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas que preceden, se desprende claramente la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en los que se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales sobre la materia.

Tomando en cuenta la naturaleza de la comunidad aquí invocada, quien aquí juzga estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante, se desprende claramente que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, es menester de manera impretermitible que la unión estable invocada, haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose por ello, de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, de una declaración judicial previa.

En el presente caso, si bien el ciudadano J.G.L.D., expuso en el escrito que nos ocupa, que consta de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/03/2013, que fue declarada la relación concubinaria o unión de hecho por él invocada con la ciudadana I.M.R., cabe destacar que no consta en autos recaudo alguno del cual se evidencie el argumento esgrimido en tal sentido, y menos aun copia de sentencia definitivamente firme en la que se hubiere declarado la existencia de la relación concubinaria en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, y por cuanto la petición aquí formulada versa sobre la solicitud de que se imparta la homologación correspondiente a partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria en cuestión, la cual manifiesta el ciudadano J.G.L.D., ser de carácter amistoso o amigable, es por lo que llama poderosamente la atención de este Juzgado, que la misma haya sido planteada de manera unilateral por el mencionado ciudadano, pues no consta en estas actas procesales el consentimiento respectivo por parte de la presunta concubina ciudadana I.M.R.; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, esta juzgadora estima que por cuanto el mencionado ciudadano J.G.L.D., adujo celebrar de manera amistosa partición y liquidación de la comunidad concubinaria por él invocada, sin expresar que alguno de los interesados se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte de un órgano jurisdiccional, y por vía de consecuencia, se niega su admisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la solicitud de homologación a partición y liquidación amistosa de comunidad concubinaria presentada por el ciudadano J.G.L.D., ya identificado.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho, y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9843-CF

fasa

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