Decisión nº 0823-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Accionante: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260 y domiciliado en el Sector Laya, Fundo Mújica del Municipio Pao del estado Cojedes.

Abogados Asistentes: B.M.M.M. y WILLME A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718 y 136.211 en su orden.

Accionado: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Motivo: RECURSO DE A.C..

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DEL AMPARO.

Expediente: Nº 912-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 24 de mayo de 2013, el Ciudadano J.G.M., asistido por los Abogados B.M.M.M. y WILLME A.A.V., presentaron formal Recurso de Amparo.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal le dio entrada.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

Fundamentos de la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. el Accionante señala lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Ciudadano S.D.C.A., representado por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, con la finalidad de solicitar una Medida Cautelar Anticipada de Protección, solicitando de igual forma una Inspección Judicial, a los fines de que se constatara la existencia de la Actividad Productiva desarrollada por el Ciudadano S.D.C.A..

Que luego de haber proveído la solicitud antes indicada, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, llevó a cabo el día 07 de diciembre de 2012, la Inspección Judicial, en el predio del Fundo Los Samanes, tal como lo había requerido el solicitante en su escrito.

Que el Tribunal A-quo, incurrió en exceso de ultrapetita, pues realizó y concedió más de lo que se le había pedido, siendo el escrito del solicitante muy claro y explicito al indicar que la inspección fuese realizada y dirigida única y exclusivamente al Fundo Los Samanes, y no al Fundo Mújica, perteneciente al Ciudadano G.M..

Que en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Protección Autónoma, sobre el Fundo Los Samanes, publicando en fecha 25 de febrero de 2013, en el cual ordenó la citación del Ciudadano G.M. y se ofició a todas las Instituciones y Organismos de Seguridad; uno de los cuales estaba dirigido para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en la Ciudad de Caracas, librándose exhorto para el mismo.

Que corre inserto al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº 0111, Citación dirigida al Ciudadano G.M., de fecha 25 de febrero de 2013, en la cual se informa de la Medida de Protección Autónoma dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en fecha 29 de enero de 2013 y que tendrá oportunidad de realizar la mejor defensa de sus derechos (OPOSICION), dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones libradas, tal como lo indica el auto de la misma fecha.

Que corre igualmente al folio doscientos veintiuno (221) diligencia suscrita por la Defensa Pública en Materia Agraria, mediante el cual le solicita la designación de la Oficina de MRW, para la práctica de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con sede en la Ciudad de Caracas, del cual se libró exhorto, pedimento este que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha doce (12) de marzo del año 2013 y que corre inserto al folio doscientos treinta (230), destacando que dichas resultas hasta la fecha de la introducción del A.C., no constan en auto.

Que posterior a ello, mediante escrito suscrito por el Defensor Público Segundo Agrario, le es solicitado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la realización de una mesa de trabajo con diversas instituciones del estado y el Ciudadano G.M., a los fines de tratar el alcance de la Medida de Protección Autónoma decretada, el cual es acordado por auto de fecha 11 de abril del año 2013, y se vuelven a librar citación al Señor G.M. y ofició a todas las instituciones.

Que no han podido ejercer la Oposición que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones que posteriormente se explican, en horas de la mañana del día 23 de mayo de 2013, fue materializada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ejecución de la Medida de Protección Autónoma, sin importar que por donde se apertura el paso de servidumbre, se encontraba sembrado de maíz y pasto, afectando no solo su sustento y el de su grupo familiar, sino también la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, como interés colectivo de la población, teniendo el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales el deber y la obligación de proteger los intereses colectivos del productor rural y la protección del interés general de las actividades agrícola y pecuaria, sorpresivamente ve que la actuación del Tribunal A-quo y agraviante, lo lesiona y le causa gravámenes irreparables.

Que en virtud de lo anterior, se esta en presencia de vicios de la citación que le fuere practicada, la cual corre inserta al folio 223 de la primera pieza, de la causa signada con el Nº 0111, la cual estaba dirigida al Ciudadano G.M. y fue recibida por la Ciudadana E.F., razón por la cual no estuvo debidamente citado para ejercer la defensa de sus derechos y en el supuesto negado que habiendo estado debidamente practicada dicha citación, le resultaría imposible, poder ejercer la mejor defensa de sus derechos que hoy por hoy están siendo conculcados, toda vez que ni siquiera ha nacido el lapso para poder ejercer la respectiva Oposición a la Medida ya decretada y ejecutada, que si bien es cierto, consta en auto la notificación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes), que es el representante regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, no es menos cierto, que también se libro exhorto para este ultimo, por lo cual las partes involucradas en el proceso están inminentemente obligados a esperar la constancia de la notificación del Ministerio para poder realizar la debida Oposición tal como lo indica el auto de fecha 25 de febrero de 2013y por ende dar prosecución del proceso, de lo contrario se estaría incurriendo en una inexcusable EXTEMPORANEIDAD por ejercer la Oposición antes del nacimiento del lapso de los tres (03) días.

Que de igual forma, el Juzgado A-quo, celebró una Mesa de Trabajo, sin haber sido citado para dicho acto, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que mal pudiera el Tribunal dejar constancia de la incomparecencia de un individuo a cualquier acto sin previa y efectiva citación de que esta siendo compelido por el Tribunal, tomando en cuenta que las citaciones son personalísimas y no pueden efectuarse en nombre de otra persona, es por ello que se siente motivado a recurrir por ante esta Superioridad, en virtud que están siendo vulnerado Derechos de Preceptos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y muy especialmente el ejercicio de la mejor defensa de sus derechos, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores descritos de nuestra constitución, el Estado a través de los Jueces, esta en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa, todo ello con la responsabilidad de velar, aplicar y hacer cumplir como garantes del Principio de la Legalidad, el fiel, cabal y efectivo acatamiento de las leyes que rigen el diario devenir de los individuos.

Que por ende, se ve en la imperiosa necesidad de ejercer la presente Acción de A.C., toda vez, que no ha podido ejercer la defensa de sus derechos, por una u otra razón, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que hoy por hoy se ven más violados, por la materialización de la ejecución de la Medida de Protección Autónoma, que fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2013.

Que solicitan a esta Superioridad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se pueda ejercer la debida y oportuna defensa de los derechos violentados, por lo que solicita se reponga la causa al estado y grado de la citación de todas y cada una de las partes involucradas en el proceso de la medida decretada en fecha 29 de enero de 2013, en virtud del desorden procesal que ha causado el Juzgado A-quo, solicitando de igual forma la remisión de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº 011, contentivo de dos (02) piezas, todo ello para sustentar la decisión que corresponda en el presente A.C..

-IV-

De la competencia

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de A.C. propuesta, en tal sentido confirma que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.

En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

-V-

De la admisibilidad de la acción

Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez verificado los requisitos de forma del escrito, pasa el Tribunal a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara sí la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En tal sentido una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C. propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el presunto agraviado intentó la presente Acción de A.C. contra el presunto desorden procesal que ha causado el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a la Medida de Protección Autónoma que dictara en fecha veintinueve (29) de enero del 2013 y el auto de fecha 25 de febrero del 2013, que acordó la citación del Ciudadano J.G.M. (Presunto Agraviado) y la notificación de diversas Instituciones y Organismos de Seguridad.

Reconociendo el Accionante expresamente en el escrito presentado que no ha podido ejercer los recursos legales correspondientes, por cuanto no le ha nacido el derecho para ejercerlos, lo cual esta evidentemente establecido en los siguientes términos:

…Corre igualmente al folio doscientos veintiuno (221) diligencia suscrita por la Defensa publica en Materia Agraria, mediante el cual le solicita la designación de la oficina de MRW, para la practica de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con sede en la ciudad de Caracas, del cual se libró exhorto; pedimento este que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013) y que corre inserto al folio doscientos treinta (230), cabe destacar que dichas resultas hasta la presente fecha de la introducción de este A.C., NO CONSTAN EN AUTO…

. Sin poder haber ejercido la oposición que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones que posteriormente se explican; en horas de la mañana del día veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013) fue materializada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ejecución de la Medida de Protección Autónoma, sin importar que por donde se aperturó el paso de servidumbre, se encontraba sembrado de maíz y pasto, afectando no solo el sustento de mi representado y la de su núcleo familiar, sino también la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, como interés colectivo de la población, teniendo el estado a través de los Órganos Jurisdiccionales el deber y la obligación de proteger los intereses colectivos del productor rural y la protección del interés general de las actividades. En virtud de lo anteriormente señalado ciudadana Juez, nos encontramos en presencia de Vicios de la citación practicada, que corre inserta al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza, de la causa signada con el Nº 0111, la cual estaba dirigida al Ciudadano J.G.M. y fue recibida por la ciudadana E.F., razón por la cual nuestro representado no estuvo debidamente citado para ejercer la defensa de sus derechos y en el supuesto negado que habiendo estado debidamente practicada dicha citación, le resultaría imposible que el ciudadano J.G.M., plenamente identificado, pueda ejercer la mejor defensa de sus derechos que hoy por hoy están siendo conculcados, toda vez que ni siquiera ha nacido el lapso para poder ejercer la respectiva Oposición a la Medida ya decretada y ejecutada; que si bien es cierto, consta en auto la notificación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes), que es el representante Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, no es menos cierto, que también se libro exhorto para este último, por lo cual las partes involucradas en el proceso estamos inminentemente obligados a esperar la constancia de la notificación del Ministerio para poder realizar la debida Oposición tal como lo indica el auto de fecha 25 de febrero del año 2013 y por ende dar prosecución del proceso, de lo contrario se estaría incurriendo en una inexcusable EXTEMPORANEIDAD por ejercer la Oposición antes del nacimiento del lapso de los tres (03) días…”. (Subrayado del Tribunal)

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, el Accionante, aun puede ejercer el Recurso de Oposición, una vez le nazca el derecho para hacerlo, como el mismo lo reconoce expresamente en su escrito), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

.

Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

…De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

.

Como puede verse ut-supra se trata de una decisión y unas actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observando este Juzgado que el presunto agraviado, aun no le ha nacido el derecho a ejercer los recursos legales correspondientes, por lo que mal pudiera el Juzgado A-quo, estarle causando alguna violación a sus derechos constitucionales.

A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario aclararle al Accionante que el Juez Agrario esta facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, una vez que conste en las actas del expediente principal, la última de las citaciones y notificaciones que acordó el Juzgado A-quo, en el Particular QUINTO de la decisión que dictó en fecha 29 de enero de 2013, le nacerá el derecho a ejercer el recurso legal pertinente (Oposición) al Ciudadano J.G.M., de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual en atención a los artículos 232 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, quedando a criterio del Juzgado A-quo, una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la Medida Provisional de Protección Autónoma decretada.

Apreciándose entonces, que el accionante de autos, eventualmente cuenta con un mecanismo ordinario para oponerse a la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional: “…el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”.

En torno a las consideraciones precedentes, se evidencia que el Accionante, no ha ejercido los recursos ordinarios legales pertinentes, por cuanto aún no le ha nacido el derecho a ejercerlos, en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado la INADMISIBILIDAD del Recurso de A.C. propuesta y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-VI -

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO DE A.C. intentado por el Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260 y domiciliado en el Sector Laya, Fundo Mújica del Municipio Pao del estado Cojedes, asistidos por los Abogados B.M.M.M. y WILLME A.A.V.. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0823.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co

Exp. Nº 912-13

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