Decisión nº PJ0012014000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarolina García Pirela
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

S.A.d.C., 04 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000306

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.796.044, domiciliado en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, primer piso, oficina 13. S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMIOBRA, C.A.). Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 48, Tomo 37-A, siendo su última modificación en fecha 14 de julio de 2011, bajo el No. 49, Tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.796.044, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMIOBRA, C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 20 de noviembre de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que la parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de diciembre de 2014, la Alguacil Y.M. consignó resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano J.G.M.D. (folios 11 y 12), mediante la cual notificó personalmente al referido ciudadano, por lo que, tal notificación realizada en la persona del propio demandante es una demostración evidentemente que la parte actora estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.

Por lo tanto, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que se encuentra vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar la demanda presentada ya que la misma no cumplió con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos éstos necesarios a los fines de admitir la demanda presentada, por cuanto consideró ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, no cumplía con los extremos de ley correctamente. Todo ello en garantía al debido proceso, a través del cual se otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado y el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.

En consecuencia, no existiendo violación al derecho a la defensa por cuanto el demandante fue efectivamente notificado, lo cual lo ponía en conocimiento del procedimiento que podía afectar sus intereses, promoviendo su participación al ejercicio de sus derechos, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Tribunal dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la Inadmisibilidad de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano J.G.M.D., en contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMIOBRA, C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN S.A.D.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.D., en contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMIOBRA, C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.d.C., 04 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:02 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

LA SECRETARIA

CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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