Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2014, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.N., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.850.497; recurso intentado contra el auto de fecha 03 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2014, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-720.582, contra el prenombrado ciudadano A.A.B.G..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 11 de abril de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para que dichas copias sean consignadas en el presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso hayan sido consignadas o no, entra el Tribunal en lapso para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 08 de abril de 2014, el abogado J.C.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.G., plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

En fecha dos (2) de octubre del año 2012, es admitida por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de cobro de Desalojo, signada con el número 3059, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, incoada por el ciudadano; J.G.M., ...omisis... en contra de mi poderdante.

Luego en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, me es otorgado poder Apud-acta, materializándose la citación presunta.

Posteriormente en fecha veintiuno 8219 de noviembre de 2013, al segundo día de despacho, procedí a dar contestación a la referida demanda, en la cual entre otras tantas cosas solicité declarar improcedente la tramitada acción.

Aperturándose el día inmediato siguiente, opes-legis, el lapso de pruebas, del cual transcurrieron dos (2) días de despacho, los días veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de 2013, toda vez que el Tribunal quedó acéfalo por un breve tiempo, y fue nombrado un nuevo Juez posteriormente, y mientras no hubo despacho desde el día dos (2) de diciembre de 2013, hasta el día seis (6) de diciembre de 2013, ambos inclusive.

Después de incorporarse un nuevo Juez, éste se avocó al conocimiento de la causa, en fecha trece (13) de diciembre de 2013, ordenando la notificación de las partes.

Agregándose la última de las notificaciones a las actas procesales, en fecha siete (7) de enero de 2014, comenzando a correr al día de despacho siguiente diez (10) días para reanudarse la causa más tres (3) días para poder ejercer el derecho a recusar, si hubiese lugar, los cuales transcurrieron en los días de despacho comprendidos desde el ocho (8) al veintisiete (27) de enero de 2014, ambos inclusive.

Posteriormente y en fecha (26) de marzo de 2014, es dictada la respectiva sentencia, ya para esta fecha habían transcurridos con creces los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, los cuales acontecieron en los días de despacho: siete (7), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de febrero de 2014.

Sin embargo ciudadano Juez Superior, el Jurisdiccente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, muy a pesar de haber dictado el fallo fuera de término no ordenó la notificación de las partes.

Dirigiéndome al A-Quo, a través de diligencia, en fecha dos (2) de abril de 2014, toda vez que no me fue acordado lo solicitado, procedí a darme por notificado, conjuntamente con el ejercicio de nuestra actividad recursiva ordinaria de apelación, del antes mencionado dictamen.

Dicho recurso fue decidido por el referido Juzgado A-Quo, el mismo se pronunció en fecha tres (3) de abril de 2014, negándose a oírme la Apelación propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 207 ejusdem, alegado el A-Quo una razón fáctica totalmente contraria a la verdad, ya que fue solicitado, como puede corroborarse indefectiblemente en las copias acompañadas, en el párrafo dedicado al petitum, le fue solicitada la improcedencia de la acción intentada, y el fallo dictaminó la inadmisibilidad de la misma; esta negativa a escuchar la apelación propuesta legal y temporariamente, causa un gravamen irreparable a mi poderdante, ya que se le conculca el derecho de acudir ante el Órgano Superior Jerárquico Jurisdiccional, al negarse a escuchar la apelación, menoscabando el Principio de la Doble Instancia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado J.C.N., actuando con el carácter de autos, consignó las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho, de las que se puede observar lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia de la cual se puede leer lo siguiente:

“De la lectura de los criterios jurisprudenciales y las normas precedentes, se infiere que el Desalojo de un inmueble sólo puede ser requerido cuando exista un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por las causales taxativas allí descritas, lo cual no se aplica al caso de marras debido a que, tal como se explicó anteriormente, la demanda está fundada en un contrato que, por las propias especificaciones de los sujetos contratantes, es a tiempo indeterminado, a menos que, una de las partes le notifique a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento, con al menos dos (02) meses de anticipación y por escrito; y aun así, transcurrido ese período de tiempo continué la relación contractual como si no se hubiese participado su finalización. Por lo que, se entiende de manera evidente que una pretensión como la contenida en el presente expediente no tiene resolución de contrato de arrendamiento, con lo cual nos encontramos frente a una prohibición de la ley para su admisión y su tramitación, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud de la naturaleza de la presente decisión observa este jurisdiccente que resulta innecesario pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de las demás defensas perentorias opuestas por la parte demandada, así como descender a conocer del fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 02 de abril de 2014 el abogado J.C.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada A.A.B.G., presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia antes parcialmente transcrita.

Consta que en fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en el que decide lo siguiente:

En primer lugar el apoderado de la parte demandada solicitó que de declarara (Sic) la inadmisibilidad de la pretensión y subsidiariamente alegó una serie de defensas perentorias y de fondo; siendo el caso que en la sentencia definitiva el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda con motivo al alegato de la parte demandada, por lo que considera este Juzgador que en virtud de haberse concedido al demandado de autos lo que pidió en el escrito de contestación de la demanda que presentó en fecha 21 de noviembre de 2013, resulta necesaria la aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:...omisis... EN consecuencia, por las razones antes expuestas NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda en fecha 02 de abril de 2014.

Antes de entrar a a.l.d. legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de auto, considera pertinente esta sentenciadora transcribir fragmentos del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado J.C.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada A.A.B.G., de los cuales se lee lo siguiente:

CAPITULO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En efecto ciudadana Juez, primeramente ha de observarse que, del análisis del libelo de demanda, para ser más específico en la parte referida al petitum, y denominada textualmente por la actora de autos “DEL PETITORIO”, demanda exactamente, entre otras cosas, “EL DESALOJO DEL INMUEBLE”.

(...)

De manera que no hay que ser S.H., para concluir que la presente demanda es inadmisible, al pretender demandar un desalojo con un contrato a tiempo determinado.

(...)

La causa ilícita conlleva inexorablemente a la existencia del contrato, y las obligaciones que de él derivadas no tienen ningún efecto, por imperio de la Ley, por tanto al no existir contrato, es inadmisible la presente pretensión, ya que la misma carece de documento fundante, es decir no existe el apócrifo contrato.

Como punto seguido y siguiendo con el análisis de las diversas causas inadmisibilidades en la presente acción, tenemos igualmente que:

(...)

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la actora de autos demanda Desalojo y a su vez solicita al Tribunal que la parte demanda sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, y que estos sean calculados prudencialmente por este Jurisdiccente; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual solicito sea acogido íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esa causa acumulación de dos (2) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitando el acatamiento del criterio jurisprudencial de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, proveniente de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, y declare, si así tiene que declararlo, la inadmisibilidad de la presente demanda por Desalojo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:

Para lo cual, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza de este tipo de Recursos y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, se debe señalar que el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no, o si ha debido admitirse en ambos efectos.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, o fuese oído a un solo efecto, cuando el recurso ha debido oírse a ambos efectos, por lo que, se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la transcripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en un sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece lo que la doctrina conoce como la legitimación para apelar de las sentencias, en tal sentido dispone:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el presente recurso de hecho al juzgado a quo negó la apelación formulada por el abogado J.C.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada A.A.B.G., bajo el amparo de la supra transcrita norma adjetiva, como lo expuso en el auto de fecha 03 de abril de 2014, “...en virtud de haberse concedido al demandado de autos lo que pidió en el escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 21 de noviembre de de 2013,...”

Ha señalado la doctrina que la ratio legis de la norma citada tiene su fundamento en la falta de interés de la apelación, ello es así porque, si no existe un agravio por parte de la sentencia recurrida, no existe interés que legitime el ejercicio de recurso alguno. Vale decir, el que ha obtenido un triunfo total en la contienda, no puede apelar puesto que no sufre ningún tipo de agravio.

Establecido lo anterior, observa quien decide, que en la presente causa, el abogado J.C.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada A.A.B.G., al momento de contestar la demanda en el capítulo II denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” solicitó se declarase la Inadmisibilidad de la demanda propuesta por las argumentaciones alegadas en dicho escrito. Lo cual efectivamente declaró el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2014.

Así las cosas, la argumentación planteada por el recurrente de hecho, referida a que “...el referido Juzgado A-Quo, el mismo se pronunció en fecha tres (3) de abril de 2014, negándose a oírme la Apelación propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 207 ejusdem, alegado el A-Quo una razón fáctica totalmente contraria a la verdad, ya que fue solicitado, como puede corroborarse indefectiblemente en las copias acompañadas, en el párrafo dedicado al petitum, le fue solicitada la improcedencia de la acción intentada, y el fallo dictaminó la inadmisibilidad de la misma...” carece de toda fundamentación jurídica. Por cuanto si bien es cierto, tal como lo alega el recurrente de hecho, en su escrito de contestación de demanda señaló “...solicito al Tribunal, declare improcedente la demanda propuesta...” al mismo tiempo pidió “...declare con lugar las defensas opuestas en la contestación de la demanda,...”, incluyendo dentro de esas defensas, tal como se videncia de la supra transcripción parcial del escrito de contestación, la Inadmisibilidad de la demanda.

De tal manera entonces, que al haber el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negado oír la apelación formulada por el abogado J.C.N., actuando como apoderado judicial del demandado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, atendiendo al contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, actuó ajustado a derecho, toda vez que a la parte demandada recurrente, se le concedió lo pedido por ella, en su escrito de contestación de la demanda, que no es otra cosa que la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda. Razón por la cual considera esta sentenciadora que, la sentencia contra la cual pretende alzarse la parte recurrente de hecho, no le ocasiona ningún gravamen, careciendo entonces la parte recurrente de hecho de interés para apelar. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa actuó correctamente al negar la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014 por el abogado J.C.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B.G.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de marzo de 2014, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2014 por el referido Juzgado Séptimo de los Municipios. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado J.C.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B.G., intentado contra el auto de fecha 03 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por ese mismo tribunal; todo con ocasión al juicio que por Desalojo sigue el ciudadano J.G.M., contra el ciudadano A.B.G..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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