Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005360

ASUNTO: RP11-P-2005-005360

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual se condenó a J.G.M.V., venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de J.F.M. y A.M.V., de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02, a cumplir la Pena de (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.d.E.S.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado J.G.M.V., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.d.E.S.; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Marzo de 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (17/07/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Doce (12) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Noviembre del año 2015.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a J.G.M.V., fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.G.M.V., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 05 de Noviembre del año 2015, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano J.G.M.V., venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de J.F.M. y A.M.V., de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02; a cumplir la Pena de (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V.d.C.d.E.S.; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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