Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE: N° 18.537

DEMANDANTE: J.G.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.947.139, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R. y S.K.B. abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 132.389 y 124.968, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 59, Tomo A-29, folios 249 al 252.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.H.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.243y de este domicilio.

En fecha 27/10/2009 el ciudadano J.G.M.M. propone demanda por SANEAMIENTO POR EVICCION en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 18.537 según nomenclatura interna de este Juzgado.

Alegó la demandante en su libelo:

(…) Que en fecha 27/09/2007 adquirió un vehículo tipo: Pick Up, Marca: Ford, Placa: 45BFAP, Modelo: F-150, Serial de Motor: 7FB71215, Serial de Carrocería: 1FTPW14555577GB71215, Año: 2007, completamente nuevo con el concesionario AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., el mencionado vehículo en días posteriores de ser retirado del concesionario presentó desperfectos de fuerte golpe en el momento de arrancar. Una vez retirado el vehículo de la Automotriz, participó del defecto al concesionario el día 06/11/2007 diez días después de haber comprado el vehículo y le informaron que eso era un problema del software de la computadora del vehículo, que cuando el

tomara la cita correspondiente a la revisión por tener ocho mil kilómetros (8000 Km) le reprogramarían la computadora.

Que decidió esperar que la camioneta tuviera el kilometraje exigido y la entrega al taller el 13/11/2007 según orden de servicio No. S1-29128, siendo el caso que después de retirada la camioneta continuó presentando la misma falla, entonces acude nuevamente al concesionario, les informa a los encargados del concesionario que la camioneta continua con el mismo defecto, le toman sus datos y le d.c. para el día 05/12/2007, día en el cual el vehículo ingresó al concesionario según orden de servicio No. 29478, siendo el caso que el día 06/12/2007 se retiró el vehículo de la concesionaria y continuó la falla.

(..) Que consultó con el concesionario TAE MOTORS sobre la falla y estos le otorgaron cita para la revisión del vehículo para el día 14/12/2007 según consta de orden No. 123053 y hacen constar en informe entregado el día 08/01/2008, que la camioneta presentaba una falla, de allí en adelante el vehiculo es revisado y reparado alrededor de veintiún (21) veces y aún no corregían la falla…

Que posteriormente acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le tomaron la denuncia que consta en informe Nro. PO-814/08, en fecha 30/09/2008, en la cual se hizo una relación sucinta de los hechos…

Que en fecha 07/10/2008 a través de su inspector, ciudadano J.N. según consta en informe Nro. PO-1231 se realizó la primera visita del órgano administrativo (INDEPABIS) al concesionario TAE MOTORS, manifestándosele el ciudadano S.T. que debía entregar un informe técnico del estado de la camioneta…

Que la segunda visita realizada por el órgano administrativo INDEPABIS se realizó el día 10/10/2008 a través de su inspector J.N. según Informe: PO-1255/08, en dicha fiscalización manifestó el accionante estar en discordancia con el informe consignado por cuanto era omitida información de importancia que si consta en las impresiones de correos electrónicos que le había enviado el administrador de planta de la Ford.

Que en vista de que la empresa mercantil TAE MOTORS C.A no se hizo responsable de la camioneta, el INDEPABIS, presenta la alternativa de llevar la camioneta a AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A…

Que para el día 23/10/2008, INDEPABIS y el demandante resuelven trasladar el vehículo a AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A por razones administrativas según acta No. PO-132/08. al momento de fiscalización en presencia del demandante se conversó con el Sr. Coa en su condición de Gerente de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A quien solicitó que la camioneta ingresara al taller para poder emitir un informe de la condición actual del vehículo…

Que en fecha 29/19/2008 se hizo entrega del informe solicitado en fecha 23/10/2008, con el cual no estuvo de acuerdo la parte actora, porque el vehículo no estaba en condiciones satisfactorias para el manejo, debido a que en el expediente reposaba un informe detallado de la cantidad de ingresos al taller Ford del vehículo, y el concesionario no realizó ninguna corrección de falla, por lo cual mal se pudiera pretender que la falla desapareciera si aun no habían terminado la causa real de la falla…

Que en fecha 07/11/2008 presentó ante la oficina de INDEPABIS la solicitud de que el expediente fuese remitido a la sala de conciliación y arbitraje a los fines de solucionar las controversias entre las partes, pero igual a las veces anteriores no se llegó a un acuerdo en esta primera fase.

Que en fecha 10/11/2008 el demandante le dirige una carta al INDEPABIS la cual es recibida el día 11/11/2008 en la cual expresa que el representante legal de AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., lo había invitado el día 07/11/2008 a retirar la camioneta, que según ellos y después de realizarle reparaciones, las cuales no fueron autorizadas, donde exponía que la misma se encontraba en perfecto estado. Una vez probado el auto se arrojó el resultado de que el mismo presentaba la misma falla…

Solicita: Primero: Se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Segundo: Se haga entrega de una camioneta Ford F- 150 nueva (..).

En fecha 02/11/2009 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la demandada librándose la boleta respectiva.

En fecha 19/11/2009 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la empresa CONCESIONARIO AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A debidamente firmada.

En fecha 04/12/2009 la demandada procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

(..) Que alega la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la acción toda vez que el fundamento de la demanda está determinado por la supuesta pertenencia de un vehículo tipo: Pick Up, Marca: Ford, Placa: 45BFAP, Modelo: F-150, Serial de Motor: 7FB71215, Serial de Carrocería: 1FTPW14555577GB71215, Año: 2007, vendido por AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., que a decir del actor presenta un defecto de fabricación y por lo cual pretende que la vendedora le indemnice con la entrega de un vehículo nuevo Ford F-150, no obstante en el expediente no consta Certificado de Registro del vehículo ni ningún otro documento demostrativo de la propiedad que el actor se arroga.

Que hace valer la falta de cualidad o interés de la persona jurídica demandada en razón que la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A es una simple concesionaria de vehículos de la marca Ford para Ciudad Guayana, estado Bolívar, solo exhibe y vende los vehículos además de prestar el servicio como agente autorizado de taller para la cobertura de la garantía de los vehículos Ford vendidos en Venezuela.

Que niega que el actor haya reclamado algún defecto del vehículo supuestamente vendido diez días después de haberlo comprado.

Que en el caso de que el actor hubiese hecho la participación el 06 de Noviembre se estaría hablando de treinta y nueve (39) días y no de diez (10) días. Lo que si consta objetivamente en los asientos computarizados a que está obligado a llevar el concesionario es, que el vehículo ingresó por primera vez al taller el 13/11/2007 y no precisamente por presentar algún defecto o detalle, sino que lo que ciertamente se evidencia de la Orden de Servicio S1-29128 es que le actor solo requirió en esa ocasión la revisión de los primeros Ocho Mil Kilómetros (8.000 Km) de recorrido del citado vehículo y además el cambio de aceite, filtro de aceite, reemplazo del filtro de gasolina, revisión de frenos y la revisión de la base del limpia parabrisas…

Que la primera vez que el vehículo entró al taller AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A con el objeto de revisarle un supuesto golpe en la parte trasera fue con la Orden de Reparación S1-29478 de fecha 05/12/2007, vale decir, a los sesenta y ocho (68) días de haberlo recibido de la concesionaria vendedora…

Que… el afectado está en su derecho de acudir directamente al fabricante o ensamblador, no es procedente que un concesionario pueda ser demandado en saneamiento por evicción o defecto ocultos de la cosa vendida por cuanto el único legitimado pasivo sería el constructor o ensamblador del vehículo.

Que en fecha 05/12/2007 cuando el vehículo había recorrido Trece Mil Novecientos Diez (13.910 Km.) Kilómetros fue llevado por el actor al taller de AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., para ser revisado por presentar “un sonido en la parte trasera” utilizando la garantía de planta fue con la orden de reparación S1-29478, siendo esta la primera vez que el comprador reporta dicho ruido, procediéndose a realizar las revisiones necesarias en donde se le recomendó no exponer el vehículo a sobre cargas de peso o fuerza y arrastre de objetos no cónsonos con el uso determinado por el fabricante, retirando de la concesionaria dicho vehículo el día 06/12/2007. AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., recibe los vehículos ya terminados por la Planta Ford con el correspondiente certificado de control de calidad.

Que el día 23/10/2008 se presentó con un funcionario del INDEPABIS en donde le expusieron al Gerente de la concesionaria que el vehículo seguía presentando ruidos en la parte trasera y que el mismo había sido llevado a la concesionaria TAE MOTORS varias veces donde había sido sometido a reparaciones varias, inclusive, cambio de la transmisión cuestión esta que la empresa demandada desconocía totalmente, igualmente desconocía la demandada que desde el día 30/09/2008 se estaba ventilando una denuncia contra la empresa TAE MOTORS ante el INDEPABIS por las varias reparaciones que se le había hecho a ese mismo vehículo y en ese mismo acto el funcionario de INDEPABIS solicitó que la camioneta ingresara al taller y que le emitieran un informe de las condiciones en que se encontraba el vehículo en un lapso de 48 horas, sometiéndose dicho vehículo a una exhaustiva revisión y el día 25/10/2008 se le entregó un informe al actor mediante el cual se le dijo que el vehículo presentaba deformaciones del ojal de parachoques trasero, que es demostrativo de que el vehículo estaba siendo utilizado para remolques y otros servicio no cónsonos con su naturaleza; lo cual fue admitido por el actor al confesar que es constructor y que con dicha camioneta remolca con mucha frecuencia un trompo o mezcladora de cemento. En el informe también se le dice que tales exposiciones le estaban causando serios desajustes en el conjunto motriz trasero, destacándose en el mismo informe que la unidad tenía un recorrido de cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro kilómetros (55.574 Km.)

Que lo cierto es que una vez entregado el informe al actor y al funcionario de INDEPABIS y con la negativa de la empresa concesionaria de aceptar que el sonido que presentaba el vehículo constituía un defecto, se molestó el actor y comenzó a proferir una serie de amenazas con demandar a la empresa y se negó a retirar el vehículo del taller, teniéndose que llegar a varias reuniones con el actor y el funcionario de INDEPABIS donde no se logró llegar a ningún acuerdo…

Que la concesionaria elevó su reclamo a la CANATAME… los cuales decidieron lo siguiente: “…dando como resultado un ruido producto de someter el vehículo a fuerzas extremas (potencia) simultáneamente actúa el positracción o tralock esto obedece al conjunto planetario a efectuar tracción en los dos ejes y el sonido de acople y desacople, quedando entendido según el manejo. Resultado de ello mi diagnóstico concluye en que el vehículo se encuentra en perfecto estado para efectos de operatividad.”

Que el período de P.d.G. Nº 2274453 es de veinticuatro (24) meses o cuarenta mil (40.000 Km.) Kilómetros y en la misma se expresa que no cubre ruidos o crujidos propios del diseño del vehículo, ni los que resulten de accidentes o del desgaste o desajuste normal de sus componentes por el uso, ni menos cuando al vehículo se le da un uso no pertinente con su naturaleza (…)

En fecha 18/01/2010 las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28/01/2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó oficiar a las siguientes instituciones: Banco Provincial Agencia La Llovizna, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se fijó oportunidad para que se designen expertos en la presente causa. Se negó la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la actora. Se ordenó oficiar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME) y a TAE MOTORS C.A. Se ordenó intimar al ciudadano J.G.M.M. a los fines de que exhiba documento solicitado por la parte demandada.

En fecha 11/02/2010 se llevó a cabo el acto de designación de expertos previamente acordado por este Tribunal. Se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos O.J.P. y H.G.. El alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al ciudadano J.G.M. debidamente firmado.

En fecha 22/02/2010 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.

En fecha 01/03/2010 el Alguacil consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibidos.

En fecha 05/04/2010 se recibió del Juzgado comisionado resultas de comisión la cual fue debidamente cumplida y en fecha 07/04/2010 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez.

En fecha 14/04/2010 se dejó sin efecto la designación del experto ciudadano O.J.P. y se designó al ciudadano S.C. a quien se le libró respectiva boleta de Notificación. Se ordenó oficiar nuevamente al Banco Provincial.

En fecha 27/05/2010 se procedió nombrar como experto al ciudadano R.P.V.. Se libró la respectiva boleta de Notificación.

En fecha 02/06/2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano R.P.V. debidamente firmada.

En fecha 17/06/2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano H.G. debidamente firmada.

En fecha 22/06/2010 este Tribunal expidió credencial al ciudadano H.G.R..

En fecha 08/10/2010 se ordenó notificar a los ciudadanos A.J.R.M., R.P.V. y H.J.G.R..

En fecha 18/10/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano H.J.G.R. debidamente firmada.

En fecha 12/11/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano R.P.V. debidamente firmada.

En fecha 15/12/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido a REPRESENTANTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS debidamente recibido.

En fecha 23/02/2011 la Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04/05/2011 se ordenó oficiar nuevamente a INDEPABIS.

En fecha 01/06/2011 se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/11/2009 hasta el día 01/06/2011, se dejó constancia de que no consta la prueba de informe solicitada por el INDEPABIS.

En fecha 03/08/2011 se ordenó oficiar nuevamente a INDEPABIS.

En fecha 14/11/2012 las partes consignaron escritos de informes.

En fecha 23/11/2012 se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15/02/2013 se difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante afirma que compró un vehículo tipo pick up, marca FORD, modelo F-150 cuyas características están mencionadas en la parte narrativa de esta decisión. Señala que el vehículo presentó desperfectos en el arranque – un fuerte golpe – Alega que participó tal desperfecto a la concesionaria el 06/11/2007 y fue informado que era problema del software de la computadora. No obstante, el tiempo transcurrido aduce que han resultado infructuosas las diligencias que ha realizado ante la concesionaria demandada y ante el INDEPABIS para lograr que se reparara al vehículo el desperfecto denunciado. Por tal razón demanda por saneamiento por evicción y reclama la entrega de un vehículo nuevo con las mismas características del vehículo comprado al concesionario AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.

Al contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A alegó la falta de cualidad del actor fundando esa defensa en que no consta en autos el certificado de registro del vehículo u otro documento donde conste que el actor es el propietario de la camioneta supuestamente defectuosa. Opuso igualmente la falta de cualidad de su representada afirmando que ella es una concesionaria que comercializa los vehículos marca FORD de VENEZUELA, pero su objeto social no es fabricar, ensamblar ni construir esos vehículos. Que en caso que se detecte algún defecto en los vehículos que comercializa la demandada no sería responsable porque los concesionarios son únicamente intermediarios entre los compradores y la planta fabricante o ensambladora de los automóviles.

También aduce que su representada no está obligada a entregar un vehículo nuevo como lo pretende la parte actora, pues en los casos de saneamiento por evicción o saneamiento por vicios y defectos ocultos lo que procede es devolver la cosa vendida contra la restitución del precio o retenerla previa restitución al comprador de la fracción del precio que determinen los expertos, no obstante, en ningún caso se prevé que el comprador pueda exigir la entrega de una cosa nueva, conservando, además, la cosa defectuosa.

Afirma el apoderado de la demandada que su contraparte tiene que probar el hecho ilícito y que si no demuestra que el daño proviene de un incumplimiento culposo del agente no habría responsabilidad civil de éste.

Afirma que el demandante sometió al vehículo a rigurosos esfuerzos porque a los 68 días de haberlo comprado ya había recorrido 13.910 Km., y que recién el 23/10/2008, 10 meses y 17 días después, es que se presenta el actor con un funcionario del INDEPABIS para notificar a su representada que el vehículo seguía presentando ruidos en la parte trasera, que había sido llevado a otra concesionaria, TAE MOTORS, varias veces en donde fue sometidos a múltiples reparaciones.

Alegó que a instancia de INDEPABIS el vehículo ingreso en el taller y emitieron un informe en que diagnosticaron que estaba siendo utilizado para remolque y otros servicios no cónsonos con su naturaleza, conclusión a la que arribaron al detectar deformaciones del ojal del parachoques trasero y que el actor lo admitió al afirmar que es constructor y utilizaba la camioneta para remolcar con frecuencia un trompo o mezcladora de cemento. Que tales exposiciones le causaban un serio desajuste en el conjunto motriz trasero.

Adujo el apoderado de la demandada que sometieron el automóvil a una investigación técnica a cargo de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos que el 13/11/2008 dictaminó que el vehículo en cuestión presentaba un ruido producto de haber sido sometido a fuerzas extremas (potencia) concluyendo el dictamen que se encontraba en perfecto estado para efectos de operatividad.

Para decidir este Tribunal pasa hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

I

En relación con la falta de cualidad del demandante esta sentenciadora advierte que la demandada admite que el ciudadano J.M. compró el automóvil identificado en el libelo, y entre otros hechos, admite que es ese señor quien ha presentado la camioneta en sus talleres para efectuarle mantenimiento rutinario (cambio de aceite y filtro) y quien se presentó con un funcionario del INDEPABIS para reclamar el supuesto desperfecto en el arranque lo que originó una serie de diligencias que aparentemente habrían culminado con un dictamen técnico de unos peritos al servicio de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos -CANATAME – seccional Guayana. En consecuencia, el demandante J.M. debe reputarse adquiriente del bien mueble aparentemente defectuoso y con tal carácter, con legitimación para demandar la reparación del perjuicio que dice haber sufrido. Así se decide.-

II

En lo que concierne a la legitimación pasiva se advierte que la demanda fue presentada el 27/10/2009. En esa fecha estaba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4/05/2004. El artículo 93 de ese texto legal consagra la responsabilidad solidaria por las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados en los bienes y servicios prestados por: productores, fabricantes, ensambladores, importadores, comerciantes con marca propia, distribuidores y expendedores y aquellos que hayan participado en la cadena de distribución. En consecuencia, la demandada en su condición de vendedora del vehículo Ford F-150, es decir, un expendedor de tales bienes, es solidariamente responsable de los daños y perjuicios que el producto defectuoso haya causado al patrimonio del adquirente. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad pasiva de la demandada. Así se decide.-

III

En lo que concierne al alegato de que la ley no concede acción para que el adquirente obtenga un bien nuevo que sustituya al defectuoso el Tribunal observa que conforme al artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente en la época en que se propuso la demanda el adquirente de bienes y servicios además de la indemnización por los daños y perjuicios tiene derecho a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada. Por tanto, si el comprador no opta por devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla contra la devolución de una fracción del precio que determinen expertos puede pedir, en cambio, la reparación gratuita del bien, además de la indemnización de los daños que se le hubieren causados, y subsidiariamente, cuando la reparación no es posible dentro de un plazo razonable, el Tribunal puede acordar, alternativamente, la reposición, es decir, la entrega de un bien de la misma calidad, o la devolución de la cantidad pagada. Por tanto, la ley sí concede al adquirente de bienes una acción para obtener la reposición del bien defectuoso cuando su reparación no es posible dentro de un plazo razonable. Por tanto, esta sentenciadora interpreta en virtud del principio iura novit curia que esta es la acción que ha propuesto el demandante y no la prevista en los artículos 1518 y siguientes del Código Civil, la pretensión de saneamiento por vicios o defecto ocultos, puesto que el actor no pretende en su demanda la resolución de la venta y la consiguiente devolución de la cosa contra el reintegro del precio, ni tampoco pretende retener el bien a cambio de la restitución de una parte del precio que determinen expertos. Así se decide.

IV

En el caso de autos no es un hecho controvertido que el vehículo adquirido por el demandante presenta un defecto. Esto lo alegó el accionante y lo admitió la demandada cuando en su contestación afirmó que el vehículo estaba siendo utilizado para remolque y otros servicios no cónsonos con su naturaleza, conclusión a la que arribaron al detectar deformaciones del ojal del parachoques traseros y que el demandante lo admitió al afirmar que es constructor y utilizaba la camioneta para remolcar con frecuencia un trompo o mezcladora de cemento. Que tales exposiciones que la causaban un serio desajuste en el conjunto motriz trasero.

De esta manera el Tribunal observa que el demandante adujo que compró una camioneta tipo pick up que al poco tiempo presentó un desperfecto en el arranque –un fuerte golpe- en tanto que el demandado argumento que el vehículo presentaba un serio desajuste en el conjunto motriz trasero causado por un uso inadecuado. En consecuencia, no es un hecho controvertido que el bien comprado por el demandante sufre un desperfecto quedando por comprobar si ese daño debe reputarse que es un vicio de fabricación o ensamblaje en cuyo caso podría afirmarse que el producto es defectuoso o si, por el contrario, el defecto fue producido por el mal uso que le dio el comprador en cuyo caso no habrá lugar a indemnización alguna.

A la parte accionada le corresponde probar que el defecto que padece el vehículo se debe a que su contraparte lo utilizó como remolque. Este es un hecho que la libera de responsabilidad por lo que conforme lo prevé el artículo 1354 del Código Civil la carga de probar tal circunstancia la tiene la demandada.

En el período probatorio el apoderado de la demandada promovió una copia fotostática de la garantía con la finalidad de comprobar que ésta tenía vigencia durante 24 meses o 40.000 Km., contados desde la fecha de la facturación. Promovió una factura de compra del vehículo litigioso Nº 5661-N del 27/09/2007. Promovió, también, una copia de una orden de servicio S1-29478 para comprobar: 1) que el vehículo ingresó para revisar el supuesto golpe o sonido en la parte trasera el día 5/12/2007; b) que en el momento de la revisión el vehículo había recorrido 13.910 Km. Estos documentos (garantía, factura de adquisición, orden de servicio) demuestran que el vehículo comprado por el demandante presentó un defecto que ameritó su revisión por la concesionaria y que ese defecto se produjo durante la vigencia de la garantía.

Promovió informe a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos –CANATAME- para que este ente respondiese: 1) si es cierto que realizó una inspección técnica sobre el vehículo Ford F-150, rojo brillante, placas 45B-FAP, 2007, serial de motor: 7F-B71215; 2) si el vehículo en cuestión fue evaluado por el técnico A.F. y por V.G. presidente de CANATAME y el resultado de la inspección fue que el vehículo fue sometido a fuerzas extremas; 3) que suministre copia del mencionado informe.

El resultado de los mencionados informes consta en autos en los folios 146 - 147. A juicio de esta sentenciadora mediante los informes se podría dejar constancia de los hechos solicitados por el promovente: la revisión del vehículo, los peritos que la efectuaron, sus conclusiones, etc., pero en modo alguno dicha prueba tendrá valor probatorio puesto que el ente privado habrá informado de unos hechos que únicamente pueden ser probados mediante una experticia probatoria o, a lo sumo, mediante la declaración de testigos calificados (peritos testigos). De lo que d.f. la prueba de informes es que la demandada encomendó a unos peritos de su elección, que no son funcionarios públicos ni fueron juramentados por un Tribunal de la República, la realización de una experticia extraprocesal en cuya formación no intervino el demandante por cuya razón las conclusiones a las que arribaron esos peritos no pueden tener eficacia probatoria plena. Tampoco pueden ser valorados como un indicio por la circunstancia de que en realidad el informe de CANATAME que riela en el folio 147 es la evidencia de que la accionada encomendó a unos terceros una experticia extraprocesal cuya naturaleza es la de un documento emanado de terceros que debió ser ratificada por los autores del dictamen, A.F. y V.G., quienes no concurrieron a ratificarlo como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, omisión que impidió al demandante efectuar a posteriori, por lo menos, el control del dictamen pericial. Así se establece.

El 28/01/2010 se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora, entre ellas una experticia sobre automóvil supuestamente defectuoso. El 11/02/2010 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos en el cual fueron designados los peritos A.J.R.M., O.P.H. y H.G.. El perito designado por el actor, A.J.R. se juramentó el 18/2/2010. El experto R.P.V. prestó juramento el 7/6/2010 y H.J.G., el tercer experto designado por el Tribunal, se juramentó el 22/6/2010.

El 18/11/2010 fue consignado el dictamen pericial, en ese dictamen los expertos R.P.V. y A.J.R. luego de describir la metodología empleada –inspección visual y de conducción- concluyeron que el vehículo adquirido por el demandante presenta una falla parcial en el equilibrio dinámico del motor que ocasiona pérdida de potencia y crujidos de torsión permisibles, estos últimos propios del diseño. También encontraron “alto ruido” en el conjunto de diferenciales tanto trasero como delantero que sería consecuencia de un posible desgaste en los rodamientos internos, piñón de ataque y corona dentada originados por una posible falta de mantenimiento rutinario y sobreesfuerzos de tipo arrastre no homologados por el diseño lo que queda en evidencia por la deformación del ojal de apoyo del parachoques trasero. Estos peritos dejaron constancia que el vehículo había recorrido en la primera revisión 158.893 kilómetros y en al segunda revisión 170.198 Km. Como opinión final señalaron que el vehículo no se encuentra en “tan malas condiciones” y que la falla existente se debe al uso inapropiado y la posible falta de mantenimiento homologado por el manual de mantenimiento y no a un defecto de fabricación.

El perito H.G. también describió el método empleado y en el punto 3.2 señaló que observó un desgaste en el parachoques trasero en el agujero que se utiliza para el arrastre de cargas con unas marcas que son producidas por fatiga y resistencia de materiales debido a cargas repetitivas las cuales se producen normalmente a través del tiempo por desgaste cuando se somete la pieza continuamente a fuerza de arrastre. En el punto 5 –conclusiones- dictaminó que el ruido proviene del diferencial trasero debido al desgaste por fricción de los elementos internos del diferencial recomendando cambiar el diferencial trasero con rodamientos, estoperas, puntas de eje, además de realizar un escaneo electrónico y reparar las fallas. En definitiva, de modo unánime los peritos arribaron a la misma conclusión: que el desperfecto del vehículo en el conjunto de diferencial trasero se debe a la fatiga y desgaste cuando se somete la pieza continuamente a una fuerza de arrastre. No obstante, el dictamen pericial no puede ser valorado por el Tribunal debido a que en el expediente cursa un medio de prueba que impide que se dicte sentencia sobre el mérito de la pretensión. Se trata de un acto administrativo dictado por la presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS- que determinó la responsabilidad de FORD MOTORS DE VENEZUELA CA y AUTOMOTRÍZ YOCOIMA CA por la infracción de los cardinales 3, 6, 7, 17 y 18, del artículo 16, numeral 4, de los artículos 17, 18, 78, 79 y 80, numeral 8, de la Ley del INDEPABIS y ordenó a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA CA sustituir el vehículo ya identificado en esta sentencia por uno nuevo o, en su defecto, a restituir el monto equivalente al precio actual del bien. Asimismo, impuso a las mencionadas sociedades mercantiles una multa de mil quinientas unidades tributarias a cada una.

El acto administrativo así este sometido a revisión (recurso jerárquico) goza de una presunción de legitimidad conforme con el cual se presume que fue dictado con apego al ordenamiento jurídico. En criterio de esta sentenciadora el demandante ya obtuvo la satisfacción de su interés sustancial cuando el órgano competente de la Administración Pública ordenó a las empresas codemandadas la sustitución del vehículo defectuoso por uno nuevo o, en su defecto, la devolución de una cantidad equivalente al precio actual del bien mueble en cuestión. El acto administrativo puede ser desvirtuado bien porque se comprueba que fue revocado por la misma autoridad que lo dictó o por un superior jerárquico bien porque se demuestre que fue anulado por una sentencia judicial definitivamente firme. Pero mientras tal cosa no sucede resulta forzoso atenerse a lo ya decidido por la autoridad administrativa desde luego que esa fue la vía escogida por el actor para que se le diera satisfacción a su necesidad de tutela y, a todas luces, resultaría dispendioso y hasta contraproducente permitir que se replanteara la controversia ante la autoridad judicial.

La providencia administrativa 063-2012 dictada por el INDEPABIS comprueba que al demandante le fue satisfecha su pretensión en sede administrativa por lo que, en criterio de esta sentenciadora, carece de interés procesal para reclamar ante los órganos jurisdiccionales el mismo bien de la vida que las codemandadas están obligadas a entregarle en razón de la providencia administrativa. En efecto, el interés procesal consiste en la necesidad que tiene una persona de acudir a los Tribunales para que se le satisfaga un derecho que otro le controvierte o para que se ponga fin a un estado de incertidumbre que aqueja a su situación jurídica. Si tal necesidad no existe entonces el demandante carece del derecho de acción y la demanda es inadmisible. El interés procesal implica en el actor una necesidad de tutela para cuya satisfacción acude ante los órganos jurisdiccionales, necesidad que puede consistir como se dijo en el reconocimiento de un derecho o en una mera declaración que despeje una incertidumbre.

La exigencia de un interés en el demandante para que la demanda pueda admitirse la consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el interés no existe porque la pretensión ha sido satisfecha por otras vías, por ejemplo cuando el deudor paga amigablemente el crédito que contra él tiene el actor, la demanda no debe ser admitida y si esa necesidad de tutela desaparece a posteriori entonces opera el decaimiento del interés que produce la extinción de la acción. En el caso analizado, tal necesidad de tutela en que consiste el interés procesal no la tiene el demandante habida cuenta que en autos cursa un ejemplar de una providencia administrativa Nº 063-2012 que satisfizo completamente la pretensión del actor J.M.M. de que la demandada le sustituyera el vehículo defectuoso por uno nuevo o, en su defecto, le restituyera un monto equivalente al precio actual de un vehículo de las mismas características.

Si el demandante lo que pretende es que la accionada cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa lo que procede no es replantear la controversia en sede judicial ya que esto supondría que dos órganos de distintos Poderes Públicos, igualmente competentes, tendrían que abocarse a conocer de una misma materia con la pérdida de tiempo y de recursos materiales y humanos que supondría tal duplicidad de esfuerzos y con el consiguiente riesgo de que emitan pronunciamientos contradictorios.

El artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prevé “Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se les exija la respectiva responsabilidad civil o penal”. Esta previsión supone que una vez que la autoridad administrativa competente (INDEPABIS) determina la responsabilidad administrativa del vendedor de bienes o prestador de servicios y le impone la obligación, en el caso del artículo 8 de la Ley en comentario, de reparar el bien, restituirlo por uno nuevo o reintegrar el precio del bien a valor actual imponiéndole, además, alguna de las sanciones previstas en los artículos 125 y 126 al adquirente le queda abierta la posibilidad de reclamar la responsabilidad civil o penal del proveedor del bien o servicio. Exigir la responsabilidad civil no significa pedir la imposición de las mismas prestaciones que ya han sido determinadas por el INDEPABIS, sino solicitar a los Tribunales de la República que condenen al infractor o infractora al pago de los daños y perjuicios distintos a la reposición del bien o el reintegro del precio a valor actual, verbigracia, el pago de una cantidad adicional para compensar el daño moral que afirme haber padecido el accionante.

La providencia administrativa No. 063/2012 es un acto administrativo que de ser confirmada deberá ser ejecutada por la autoridad que la dictó, el INDEPABIS, sin intervención judicial puesto que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal cual lo estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante en la sentencia Nº 3569 del 6-12-2005, ratificada, entre otras, en la decisión Nº 463 del 10/3/2006, puntualizando la Sala que el acto Administrativo por estar dotado de ejecutoriedad no requiere de homologación alguna por parte del Juez y tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considera necesario. Los anteriores pronunciamientos de la Sala Constitucional si bien fueron dictados en procesos en los que se pretendía por vía de amparo la ejecución de providencias de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por las Inspectoría del Trabajo son igualmente extensibles a todo acto administrativo susceptible de ejecución forzosa tal cual lo explicó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 78/2009. De manera que, una vez que el actor escogió la vía administrativa para reclamar la sustitución del vehículo defectuoso por uno nuevo o, alternativamente, la devolución del precio pagado a valor actual, lo cual le fue acordado por la autoridad competente su necesidad de tutela habrá sido satisfecha por cuya razón no tendrá un interés procesal actual que lo autorice

a proponer una demanda con los mismos fines ante los órganos jurisdiccionales de la República. Así se decide.

Si el Ministerio de adscripción confirma la providencia administrativa el demandante podrá pedir que la autoridad que dictó el acto –INDEPABIS- lo ejecute haciendo uso de la fuerza pública en caso de que sea necesario.

En cuanto a la pretensión directamente relacionada a la responsabilidad civil de las codemandadas, la indemnización por daños y perjuicios, esta juzgadora advierte que en el libelo no hay mención alguna que se refiera a alguna pérdida patrimonial que haya experimentado el demandante como consecuencia de la compra de un vehículo con desperfectos que lo inutilizan. Tan es así que el accionante siquiera señaló la cantidad que sus contrapartes debieran pagarle por concepto de indemnización de tales perjuicios. Sin la alegación de un concreto daño patrimonial no puede el actor promover pruebas para comprobar la responsabilidad civil de las codemandadas desde luego que la oportunidad para traer al proceso hechos que conformen el tema litigioso precluye con la contestación de la demanda tal cual lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil. Fuera de los defectos que inutilizaron el vehículo del accionante no se encuentra en el libelo la afirmación de una específica pérdida patrimonial que deba ser reparada en fuerza de lo cual la pretensión de indemnización que el demandante acumuló en el libelo junto a la de sustitución de vehiculo defectuoso debe ser rechazada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión de sustitución del vehículo identificado ut supra por uno nuevo y SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios propuesta por el ciudadano J.G.M.M. contra la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A.

Se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18537. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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