Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRecusación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de julio de 2013

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000453

ASUNTO: PP01-X-2013-000029

RECUSANTE: J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509.

ABOGADO ASISTENTE: L.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.431.

RECUSADA: H.O.Y., Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de junio de 2013 se dio entrada y curso legal al presente asunto que por Recusación interpuesta por el ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por abogado, en contra de la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Guanare, remitió a esta alzada el referido Juzgado.

Arguye el actor que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la referida recusación en contra de la Jueza H.O.Y. (sic) “…en razón a la forma en que la operadora de justicia ha venido manejando de manera desacertada, bajo todo exceso y abuso de poder en mi contra…(…)…”, lo que derivó en un Recurso de Queja que se encuentra en trámite.

Que la recusación es la facultad de las partes de exigir que el juez se retire del conocimiento del asunto por encontrarse incurso en una de las causales de inhibición, vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, haciéndolo incompetente.

Que en fecha 19 de junio de 2013, abierto el acto para la audiencia de juicio mas sin ser celebrada aún declaró dos puntos previos al no declararse inhibida y sancionarlo pecuniariamente, a él y a su abogado; pues no es ella la llamada a pronunciarse sobre inhibición o recusación interpuesta en su contra, violentando con ello las normas del Código de Ética del Juez Venezolano.

Que por todo ello debe apartarse del conocimiento de la causa.

En fecha 21 de junio de 2013, la recusada consignó escrito de informe en el que manifestó que el ciudadano recusante asistido del abogado ya identificado en este fallo, interpusieron recusación en su contra dos horas y cuarenta y seis minutos antes de la prosecución de la audiencia de juicio, en base a haberse interpuesto un recurso de queja en su contra.

Que, en consecuencia, debía dar respuesta de inmediato al referido escrito por lo inminente de la audiencia, cuando los tribunales cuentan con un lapso de tres días de despacho, y que la constancia del recurso de queja fue consignada nueve días después de su interposición, a escasas horas de la prosecución de la audiencia (sic) “…denotándose las conductas de los referidos ciudadanos…(…)…”.

Que el legislador ha dispuesto que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la que suple a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Título III De la Inhibición y Recusación; que el artículo 31 establece 7 causales de inhibición dentro de las que ella no se encuentra incursa, no regulándose entre ellas el recurso de queja como causal de recusación, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Que fue erróneo que el recusante invocara el recurso de queja pues el legislador no la ha previsto como causal de recusación; amén que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, dicho recurso debe estar admitido para ello; por lo que la causal alegada no es procedente y (sic) “…se infiere que se trata de una denuncia interpuesta en forma temeraria e infundada…(…)…con el ánimo de seguir obstaculizando el procedimiento…”; que por ello en fecha 19 de junio de 2013 resolvió el escrito referido como punto previo.

Argumentó también que la recusación debe ser interpuesta antes de la audiencia de juicio siendo que la misma se inició el 27 de junio de 2012 y ha sido suspendida por varias causas no imputables al tribunal; que no está incursa en causal recusación por cuanto la queja ha debido ser admitida, no solo interpuesta según el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la recusación debe ser interpuesta precisando el motivo, a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo ello solicita la inadmisibilidad de la recusación o su declaratoria Sin Lugar.

Para decidir, observa quien aquí juzga:

Arguye bien la recusada cuando establece que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el Código de Procedimiento Civil el cuerpo normativo supletorio de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual solo establece causales de inhibición o recusación en el artículo 31, dentro de las cuales, en efecto, no se encuentra previsto el Recurso de Queja como uno de ellos.

Atendiendo al párrafo previo, no es aplicable, lógicamente, el dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil mencionado por la recusante en cuanto a la inadmisiblidad de la recusación, ni el numeral 17 del artículo 82 eiusdem que indica que el Recurso de Queja interpuesto será causal de recusación a condición que haya sido admitido.

Establecido lo anterior, es importante asentar el criterio de esta Superioridad con respecto a la realización o no de la audiencia de Juicio, a los fines de determinar si la recusación ha sido interpuesta tempestivamente en cumplimiento de lo exigido en el artículo 36 de la ley supletoria aplicable.

En ese sentido, es obvio que si bien el acto de la audiencia de juicio ha sido abierto en varias oportunidades, tal como lo alegó la jueza recusada, no es menos cierto que por razones diversas ha sido suspendido, sin verificarse, sin concluir, pues es un hecho notorio judicial que las partes involucradas en el asunto principal nunca han acudido simultáneamente a la misma, siendo éste uno de los motivos de las suspensiones y diferimientos de la misma.

De tal suerte, no sería lógico considerar que la audiencia de juicio haya sido efectuada; habida cuenta que la intención del Legislador al establecer como requisito para interponer la recusación, que sea antes de la audiencia de juicio, lo hizo porque es esa la oportunidad en que se emite pronunciamiento al fondo y se resuelve el conflicto judicial, por lo que cualquier recurso contra el juez debe ejercerse de manera previa pues, de otro modo, no tendría sentido alguno; motivo por el cual considera quien aquí sentencia que la presente recusación ha sido ejercida en tiempo útil. Y Así se Establece.

Ahora bien, asentado ya en este fallo que el Recurso de Queja no es causal de inhibición o recusación para la materia que nos ocupa, haya sido admitido o no; debe también establecerse que dicha acción se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, mas no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así, como para esta Sentenciadora, al analizar la institución procesal referida, el recurso de queja constituye una denuncia del justiciable ante lo que considera faltas procesales y conducta errónea del juez contra quien obra que le han lesionado, en su sentir y criterio, derechos que le han sido conferidos legalmente y cuyo ejercicio ha sido impedido, causándole daño o perjuicio.

Ello denota el malestar o incomodidad del justiciable con respecto del administrador de justicia a cargo del órgano judicial que accionó, manifestando desacierto procesales por parte del juzgador que obran en su contra, o que al denunciante le hacen temer que así sea y le cause perjuicio irreparable.

En el caso bajo estudio, y de manera adicional, el recusante de autos interpuso también por ante esta instancia judicial dos (2) amparos constitucionales que totalizan la suma de cuatro (4) acciones en contra de la jueza recusada.

En ese sentido, debe considerarse también este análisis desde la perspectiva de la jueza cuya conducta ha sido atacada pues sus decisiones y actuaciones procesales han sido recurridos en múltiples oportunidades del mismo proceso, por el mismo interviniente que hoy recusa, de manera ordinaria y extraordinaria.

Esto, lógicamente, y dando por sentado el profesionalismo de la jueza recurrida de autos, trasciende su actividad jurisdiccional para internarse en lo humano, entendiéndose claramente que es imposible que ella guarde un ánimo favorable hacia quien, con razón o sin ella, le ataca de manera constante, haciendo temer que su objetividad se halle comprometida.

Tal situación concreta surgida entre justiciable recusante y jueza recusada conlleva a la presunción de la existencia de un ánimo adverso entre ambos que obstaculiza el correcto fluir procesal del asunto dentro del cual se han producido las mencionadas querellas, proceso cuyo orden público ha sido encomendado a los jueces de la república; por lo que es imperante tomar una decisión al respecto en procura de su garantía.

En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en amparo constitucional, refiriéndose a las causales de recusación asentó: “…aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…(…)…La Sala considera que el juez puede ser recusado por causales distintas a las previstas…”; criterio que este Tribunal Superior acoge plenamente.

Ahora bien, retomando las consideraciones de esta juzgadora respecto a lo evidente que resulta la situación de conflicto generada entre el hoy recusante de autos y la jueza recusada, el temor de que la objetividad e imparcialidad de la juzgadora recusada se vea vulnerada, y la obligación de quien aquí decide de procurar el cumplimiento preciso del orden público procesal, conlleva a esta Alzada a concluir que es necesario que la jueza recusada se aparte del conocimiento del asunto dentro del cual se generó tal cantidad de conflictos para asegurar su imparcialidad, materializando lo garantizado en el dispositivo 257 constitucional.

En consecuencia, si bien la causal invocada no resulta procedente, según el criterio antes explanado es necesario y forzoso declarar Con Lugar la presente recusación. Y Así se hará en la Dispositiva.

III

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley CON LUGAR la recusación intentada por el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509; asistido por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.431; en contra de la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare; por razones distintas a la que fue invocada como fundamento. Y Así se Decide.-

En consecuencia, la jueza recusada deberá apartarse del conocimiento de la causa Nº PP01-V-2011-000453. Y Así se Establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de julio de dos mil trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Juris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste, Scría.,

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