Decisión nº 505 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de marzo de 2016.

Años: 205º y 157º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por el ciudadano, J.G.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.181; asistido por la abogada, Yulimar Del C.B.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 197.301; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha siete (07) de marzo de 2016, el ciudadano, J.G.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.181; asistido por la abogada, Yulimar Del C.B.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 197.301; presenta solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno denominado “PARCELA EL COROZO”, ubicada en la Carretera Nacional Guanare-Guanarito, vía principal las cañadas sector las cañadas, Parroquia C.D.d.M.P. del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Terreno y vivienda ocupado por J.B., con (200,00ML); Sur: Terreno ocupado por L.D., con (200,00ML); Este: Vía principal las Cañadas, con (100,00ML); y Oeste: Terreno ocupado por L.D., con (100,00ML).

En fecha once (11) de marzo de 2016, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no determinarse la existencia o no de una comunidad o tenencia proindivisa, de acuerdo a lo observado en los instrumentos anexados.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, J.G.O.D., haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, J.G.O.D., corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la tenencia relacionada, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, J.G.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.181; asistido por la abogada, Yulimar Del C.B.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 197.301. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 505, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/Olimar.-

Solicitud Nº 210-A-16.-

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