Decisión nº 77 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No:

Expediente: 14311

Parte demandante: ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad No.- V-7.600.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: María de los Á.O., Defensora Pública Décima Novena (9°) Especializada.

Parte demandada: ciudadana Marbelys J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-17.543.171, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia.

Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano J.G.L.P., ya identificado; en contra de la ciudadana Marbelys J.R.B., ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Marbelys J.R.B., procrearon una (01) hija, que lleva por nombre J(nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Que desde que se separó de la progenitora de su hija, se le ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste, de poder compartir con su hija, y de poder compartir con su familia; a pesar de que cumple cabalmente con las obligaciones paternas y por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley a su hija, ni se violente al querer retirarla del hogar que comparte al lado de la progenitora, es por lo que solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Marbelys J.R.B., la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Marbelys J.R.B..

Por acta de fecha 08 de julio de 2013, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.

En fecha 13 de agosto de 2009, fue agregado el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, se observa en actas que el día 29 de abril de 2009, se libro boleta de notificación a la ciudadana Marbelys J.R.B., a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana Marbelys J.R.B., quedó notificada efectivamente el día 06 de julio de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el día 08 de julio de 2009, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de la partida de nacimiento signada con el No. 255, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos J.G.L.P. y Marbelys J.R.B. y la niña antes referida. Riela en el folio 02.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas que la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL

• Informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-1425, de fecha 29 de abril de 2009, el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones Integral: “- El presente caso se relaciona con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), procreada de la relación de pareja de sus padres, quienes se encuentran separados, reside junto a la progenitora; la niña cursa 1er grado de Educación Básica. – El presente juicio fue iniciado por el progenitor, quien solicita la fijación de régimen de convivencia. – El progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir los gastos a su cargo, realiza aporte económico para la manutención de la niña. – El Inmueble que ocupa está edificado con materiales sólidos y resistentes, propiedad de los abuelos paternos, el progenitor dispone de habitación con cama matrimonial la cual comparte con la niña al pernoctar en el inmueble, se observó ropa, calzado, juguetes de la niña en estado de asepsia. – (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)con capacidad intelectual promedio que presenta diagnóstico de trastorno de ansiedad reactivo de la separación de sus padres acumulado gran carga de estrés referido a sentirse responsable de dicha separación, evidenciándose frustración, inseguridad y falta de confianza en sí misma, actuando como mediador de los problemas lo que requiere de intervención terapeuta individual y familiar. – La Sra. Marbelys Ríos Briceño, es una mujer adulta de 26 años, capacidad intelectual promedio bajo, emocionalmente inmadura, intolerante e inhábil para manejar la frustración la cual expresa casi siempre de forma verbalmente agresiva, desorganizada y con dificultades para la planificación lo que incrementa su estrés. Sobre su hija expresa preocupación ansiosa por la relación con el padre, ésta se manifiesta en descontrol afectivo hacia el polo de la tristeza, viéndose así misma como víctima de la persecución del mismo. – El Sr. J.G.L. es un adulto de 49 años, con diagnóstico de trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad cerebrovascular. Emocionalmente, obsesivo con una estructura de personalidad debilitada, tiende a ser impulsivo, canalizando compulsivamente su frustración, en extremo demandante de afecto, inhábil para el autocontrol emocional o conductual del congruente con deterioro de las funciones neurológicas. – Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder, en relación a la niña la observan acudir al inmueble a compartir con familiares. – La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, señala que recibe aporte económico del progenitor para cubrir gastos de la niña, los gastos de su grupo familiar son cubiertos por su actual pareja. – El progenitor desea la fijación del régimen de convivencia familiar; que se constriña a la progenitora a respetarlo. – La progenitora tiene interés que el progenitor cumpla y respete el régimen de convivencia familiar acordado. – La niña se muestra deseosa de continuar compartiendo con el progenitor por quien trasluce sentimientos de amor. – Se recomienda evaluación neurológica y psiquiátrica del sr. J.G.L.P.. – Se sugiere solicitar informe de seguimiento escolar para monitorear comportamiento del padre. – Se sugiere régimen supervisado hasta que el padre logre autocontrolarse”. Por ser este informe integral es el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho que está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (subrayado del Tribunal)

.

De forma resumida, esta es la normativa jurídica en la que se fundamente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

En el presente caso, el padre demanda la fijación del Régimen de Convivencia Familiar; alegando que se le ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento con la progenitora para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste, de poder compartir con su hija, y de poder compartir con su familia; a pesar de que cumple cabalmente con las obligaciones paternas y por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley a su hija, ni se violente al querer retirarla del hogar que comparte al lado de la progenitora.

Ahora bien, valoradas como fueron supra las pruebas promovidas por ambas partes, de los resultados de la experticia bio-psico-social-legal que consta en el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se debe destacar, en cuanto al aspecto psicológico, que en la niña Josmarlys se le diagnosticó “trastorno de ansiedad en la infancia sin especificación (omissis) refleja capacidad de funcionamiento global en el desempeño de sus diferentes áreas de vida”.

Entretanto, se observa de actas que la demandada ha quedado confesa, sin embargo en el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en la entrevista que le realizaron señaló que procrea a la niña de la relación de pareja que mantuvo con J.G.L., la cual duró desde el año 2001 hasta el año 2006, alegando que existió “una relación estable durante el primer año, comenzando con problemas de parejas que originaron la separación al tener (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), existiendo siempre una persecución por parte de J.G. al querer ver todos los días y a toda hora sin respectar los espacios míos, comportamiento que todavía asume”. Que debido a dicha situación, cambió de domicilio el 22 de julio de 2007 a Tovar, estado Mérida, pero el progenitor se fue hasta el estado Mérida y acudió ante el C.d.P. donde se fijó un régimen de convivencia familiar en el cual el progenitor podía visitar a la niña y llamarla una sola vez al día, compartir las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, irrespetando el demandante lo acordado, puesto que quería tener a la niña todo el tiempo, le decía que no iba a respetar lo acordado por que no le daba la gana y no le iba a parar a la LOPNA. Que en ningún momento se ha negado al régimen de convivencia familiar, lo único que exige es que respete lo acordado. Que cambió de domicilio a Maracaibo, continuando y acentuándose los problemas con el progenitor de la niña. Que al regresar a Maracaibo fijó su domicilio en el hogar de la abuela materna donde J.G. acude “de forma grosera, a cualquier hora a buscar a la niña y se la lleva como este, los vecinos me dicen que le va ocasionar un gran disgustos a mi mamá, es muy grosero para buscar a la niña”. Que no tiene interés en interferir en la relación afectiva del progenitor. Para concluir, es enfática al referir que tiene interés que se oriente y obligue al progenitor a cumplir con el régimen de convivencia familiar ya existente.

Asimismo, en la valoración social se observa lo siguiente: “- El progenitor se muestra deseoso de estrechar lazos afectivos con su hija. - Tiene Interés en que se fije régimen de convivencia familiar a favor de la niña y se constriña a la progenitora a respetarlo. - Es enfático al afirmar que progenitora se niega a permitir la relación efectiva con la niña. - Reconoce que acude frecuentemente al colegio de la niña para verificar la asistencia de la misma, desea que el Juez de la causa verifique la puntualidad en la asistencia de la niña al colegio. - La progenitora afirma no oponerse a la relación paterno-filial. - Desea que se constriña al progenitor a dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar acordado, respectando los espacios. - La niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), desea continuar compartiendo con el progenitor por quien trasluce sentimientos de amor”.

De igual modo, se refleja en la opinión de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída (vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007) de forma personal y directa ante los expertos del Equipo manifestó “yo quiero mucho a mi papá, pero quiero que me deje tranquila en el colegio y que no vaya más a mi clase, yo le voy a contar; lo que pasa es que mi mamá se pone brava por que la verdad él se me asoma en la ventana del salón, entonces no me puedo concentrar ni mirar a la pizarra ni nada, en el recreo él me espera y me da cobres, empanadas, refrescos y otras cosas, entonces ella no me quiere mandar a clases…ella no lo quiere dice que no me manda por que le fastidia…yo sé que mi papá esta peleando con mi mamá porque él me dice que ella no quiere que este con él; a mí me gusta estar con mi papá, pero mi mamá me dice que apague el teléfono por que mi papá me llama mucho y a toda hora, y todos los días va para mi colegio y cuando lo veo me distraigo y no hago la tarea, él me dice que no importa que haga la tarea, que me va comprar unos juguetes; en mi escuela la maestra y la directora se ponen bravas por que mi papá siempre me persigue en el colegio y yo me distraigo, lo que pasa es que él me quiere mucho y yo también lo quiero mucho, pero pelea mucho con mi abuela cuando ella se tarda para que yo me vaya con él, a veces me lleva este hasta cuando estoy dormida le dice a mi abuela que me despierte, yo vivo con mi mamá pero quiero ir con mi papá los días que él me busca; no me gusta que mi papá se ponga bravo a que mi abuela porque él grita muy duro y no me gusta, mi mamá ahora me llevo para su casa”; de lo que se puede inferir, y así la valora y toma en cuenta este Sentenciador, un deseo interno de compartir con su progenitor, pero también se aprecia que el progenitor interfiere las actividades y horario escolar de la niña.

En el presente caso al tomar en cuenta la opinión de la niña de autos y que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y sus deberes (art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente del progenitor) y los derechos y garantías de la niña y la condición específica de la niña como sujeto en desarrollo (art. 8, parágrafo 1 ero, literales “d” y “e”); considera este Sentenciador que la convivencia familiar entre la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)y su padre no es contraria al interés superior del niño, único límite previsto por el legislador para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007), cuya satisfacción -a la vez- es garantía del ejercicio de la coparentalidad para el progenitor que no ejerce la custodia, en virtud de que la convivencia familiar no solo satisface los derechos citados, sino que le permite cumplir con sus deberes compartidos, iguales e irrenunciables de “amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir…” a su hija, mandato constitucional y legal previsto en los artículos 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007). El verdadero interés superior de la niña Josmarlys K.L.R. está en garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.

En consecuencia, por los hechos alegados y probados por ambas partes en el presente proceso, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007); este Juzgador considera necesario por fijar régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que el Equipo considera que el régimen de convivencia familiar sea supervisado, por lo que se fijará progresivamente, con resguardo de la integridad psicológica de la niña, de acuerdo con su edad actual, sus horas de estudio y actividades extra académicas y tomando en cuenta que ya la niña cuando tenía menos edad salía sola con el padre.

Para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar se buscará un equilibrio entre el derecho a la frecuentación y el derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico de la niña (vid. art. 32 de la LOPNNA), con la finalidad de evitarle más perjuicios de los que ya son propios de la situación de ruptura familiar en la que está sumergida por la separación irresuelta de sus padres; en principio, la frecuentación se dará dentro de la terapia parental y de forma paulatina se irá aumentando el tiempo para compartir hasta llegar a la pernocta con el padre, ya que no se observa del informe técnico integral (aspecto social) que existan circunstancias en el hogar en donde reside el padre que sean desfavorables para ello.

Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los alegatos de las partes, las recomendaciones del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario, así como la opinión de la niña Josmarlys K.L.R.; considera este Sentenciador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, por lo que se fijará un Régimen de Convivencia Familiar de forma progresiva, atendiendo las recomendaciones señaladas en el informe valorado. Así se decide.

En otro orden de ideas, advierte este Sentenciador que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.

En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la c.d.n., las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.

Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata

(…)

Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia

.

Por otra parte, este Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

CON LUGAR la demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad No.- V-7.600.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Marbelys J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-17.543.171, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, en relación con la niña Jo(nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Progresivo:

  1. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hija) en terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con la finalidad de estimular la integración de la niña con su padre y fomentar la relación paterno-filial de forma progresiva pero regular y permanente, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, e igualmente procurar que el padre y la madre adquieran herramientas que les permitan tener una comunicación asertiva para facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se ordena al padre, a la madre y a la hija acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este Tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas, en aras de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA) y el derecho a la convivencia familiar (vid. art. 385 de la LOPNNA).

  2. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los tres (3) primeros meses, que el padre retire a la niña del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) para llevarla a las tareas dirigidas y luego retirarla y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Además, se agrega para los días sábado y domingo, que el padre retire a la niña del hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada (una semana sábado y la otra domingo), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

  3. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar, luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral dos (2º), que el padre retire a la niña del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) y la retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Además, los fines de semana serán compartidos de forma alternada (un fin de semana con el padre y el otro con la madre). El fin de semana que le corresponda el padre buscará a la niña en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará al hogar materno el día domingo a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

  4. El día del padre la niña lo compartirá con el progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora.

  5. El día de la madre la niña lo compartirá con la progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.

  6. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con el padre y la madre. Si coincide con día de clases el padre buscará a la niña al salir del colegio y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando debe retornarla al hogar materno. Si no coincide con día de clases el padre buscará a la niña a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirán juntos hasta más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.) cuando debe retornarla al hogar materno. De igual forma se hará el día de los niños.

  7. Los asuetos de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) y semana santa (jueves y viernes santo, sábado y domingo), serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el carnaval de 2014 con la madre y la semana santa con el padre, alternándose en lo sucesivo.

  8. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por periodos cortos (semanales) con el padre y la madre, previo acuerdo entre estos.

  9. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para la época decembrina (navidad y fin de año) a partir del año 2014 (inclusive), que la niña comparta con el padre los días 24 y 25 de diciembre (con pernocta) y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; o viceversa por acuerdo de los progenitores, en horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) del primer día hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día. En los años sucesivos de forma alternada.

  10. El padre y la madre deberán garantizar durante el tiempo que no les corresponda compartir con su hija el acceso a ella a través de las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) “…tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

  11. EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 77, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se oficio bajo el No. 14-701. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014.

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