Decisión nº 44-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. N° 0426-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.743, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295.

ACCIONADO: Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.

Motivo: A.C..

En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano J.G.R., actuando en su propio nombre y sin asistencia de abogado, interpuso acción de a.c. de forma oral, levantándose acta al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, haciendo uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del accionante, para que dentro de los dos días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, ampliara y subsanara las omisiones o defectos claramente especificados en la interlocutoria, conforme a lo previsto en los numerales 3, 4, y 5 del artículo 18 eiusdem, con la advertencia que vencido el lapso indicado, el Tribunal dictaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada.

Por escrito presentado en fecha 1° de julio de 2013, el accionante, asistido por el abogado E.J.S.B., presentó escrito mediante el cual señala que en vista del despacho saneador dictado por este Tribunal Superior, procede a dar cumplimiento.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que con el “carácter de querellante con motivo de haber sido embargado de forma provisional en la causa que cursa por ante la Sala N° 4, de esta jurisdicción especial, donde funge como juez provisorio el ciudadano, abogado M.B.R., bajo la nomenclatura interna de dicho tribunal N° 22.819 (pieza principal con pieza de medidas), la cual se procesa por acción de reclamo, de derecho de manutención…”, ejercido en su contra por la ciudadana Y.d.C.G.G., que no ejerció los recursos ordinarios –a su decir- por no ser abogado, a pesar de que tuvo representación judicial, “no entiendo porqué no hizo tempestivamente la oposición a la medida de embargo preventivo en su momento procesal conducente”; que a todas estas, tampoco ejerció su derecho a apelar de la misma. Que verbalmente realizó actuaciones ante la rectoría del estado Zulia, y ante el ejercicio de la presente acción deja por sentado su descontento con el sistema de administración de justicia que aplica la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo del conocimiento de este Tribunal Superior que “no he hecho uso de las vías judiciales ordinarias al intentar esta acción de amparo sobrevenido”.

Delata como violado los derechos contemplados en los artículos 26, 257 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Sala N° 4, teniendo conocimiento a través del principio de adquisición procesal, “que existen elementos de convicción en la causa signada con el N° 22.819 (a pesar de estar en la pieza principal y no en la de medida), no procedió a suspender los efectos de las medidas preventivas decretadas a favor de la parte actora en beneficio de su hija, actitud que considerada normal en el foro, se traduce en perjuicio de la parte demandada; que al darse cuenta debido al principio alegado, que existen plurales indicios del cumplimiento de lo demandado en actas, con independencia de que no están en la pieza de medidas, la referida sala permite que continúen los efectos de la medida, la cual afecta a una sola de las partes, “al no resolver, de oficio, el levantamiento y/o suspensión de los efectos de las medidas de embargo preventivo decretadas en su contra”.

Señala que en virtud del principio de la legalidad de las formas procesales, la Sala N° 4 no ha levantado ni suspendido definitivamente las medidas de embargo decretadas emitiendo los oficios respectivos al caso.

Refiere que tal actitud conlleva a la conculcación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 26 y 257 eiusdem; asimismo señala que: “De tal manera, aun cuando, in audita altera pars son dictadas las medidas cautelares con aval legal, debe, constitucionalmente, establecerse, en función del artículo constitucional, último denunciado como violado, un mecanismo de oficio que dejando a un lado todos los formalismos que impidan impartir al juez o jueza una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, y más que todo expedita, poder bajo el principio de adquisición procesal, decidir la suspensión y/o levantamiento de dichas medidas, debido al cúmulo de elementos de convicción que existen, tanto en la pieza principal, así como en la pieza de medidas”.

Relata que: “piensa esta parte quejosa, que a pesar de la existencia del principio, anteriormente expresado, el de la legalidad de las formas procesales ello no autoriza al Tribunal de la causa a que –sin previo análisis- y en aplicación preferente de él y de los dispositivos legales; aplique éstos en forma preferente para el decreto de las medidas de embargo preventivo, haciendo uso también de tal facultad de decisión y actuación jurisdiccional sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de mi condición como justiciable”.

Sostiene que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las disposiciones anteriormente denunciadas como conculcadas o violadas, no puede ser transgredido, eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en su normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa o irrestricta al caso de autos, -a su decir- ha excluido que se le resuelva el levantamiento o suspensión de las medidas de embargo preventivo; y según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el operador de justicia está obligado a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional, hecho que delata como no realizado por el Tribunal de la causa; que en su caso es un excesivo formalismo no esencial, que para él resulta perjuicioso, al aplicar el presunto agraviante “los principios, en materia de medidas cautelares, a favor de mi hija; y no aplicar constitucionalmente el artículo 257, para resolver suspender o levantarme –de oficio- los embargos preventivos decretados en su contra”.

Señala que: “si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello tampoco justifica que de ninguna manera la aplicación de nuestra normativa constitucional procesal adjetiva sea aplicada en su debido y procedente momento. Tal cual aquí se piensa hay debido haberse hecho; y hasta la fecha no ha sido posible, haciéndome, en consecuencia ejercer este recurso. Al parecer existe un constante rechazo o temor de decidir conforme a las pautas revolucionarias previstas en nuestra Carta Magna de 1999 y siempre se propende instintivamente a la aplicación consecuente (el regreso) de las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional”.

Invoca como fundamentos de derecho y su pretensión, los artículos 1, 4, 14, 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer la presente acción contra el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4, y refiere que fundamenta la presente acción de amparo sobrevenido en los criterios establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000, 28 de mayo de 2007 y 23 de noviembre de 2007.

Que en el presente caso, actuando en sede constitucional sería que se le instruya al Juez Unipersonal N° 4, “para que ordene a algún Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, para que suspenda los efectos de la sentencia de medidas cautelares preventivas que aquí también se solicita sea anulada, y en su defecto se le comunique para que se abstenga de hacer actos que de alguna manera perturben y obstaculicen el normal desarrollo o desenvolvimiento del presente procedimiento extraordinario de amparo (…)”; que de no hacerlo, se le podría causar un daño irreparable en lo económico, obligándole a cancelar cifras porcentuales por concepto de obligación de manutención, conceptos que –a su decir- cumple junto con las obligaciones maritales que tiene con su señora, quien se encuentra en estado de gravidez requiriendo de la debida atención.

El accionante cita sentencia –a su decir- dictada por la Sala Constitucional, señalando a tal efecto, que el juez de amparo no tiene que revisar los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de una medida cautelar, sino que debe atender el caso concreto según las reglas de la lógica, máximas de experiencia, y ponderar la magnitud del daño y la realidad de la lesión, hecho que conlleva al ejercicio de la presente acción, a los fines de que se le restablezca como situación jurídica infringida su tranquilidad económica, con el objeto de continuar cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija.

Solicita a este Tribunal, el decreto de medida innominada de protección, mediante la cual se instruya o se oficie “…a algún Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que suspenda los efectos de la sentencia de medidas cautelares preventivas, y en su defecto se le comunique a la Sala N° 4, para que se abstenga de hacer actos que de alguna manera perturben y obstaculicen el normal desarrollo o desenvolvimiento del presente procedimiento extraordinario de amparo, que de no hacerlo se me podría causar un daño irreparable en lo económico con consecuencias de obligarme a la cancelación de una obligación que de actas procesales, existen plurales elementos de convicción, de mi fiel cumplimiento”.

Concluye solicitando se dicte un mandamiento de a.c. contra el presunto agraviante: Sala N° 4, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, con el objeto de que ordene el levantamiento o suspensión del decreto de medidas cautelares preventivas decretados con motivo del juicio de obligación de manutención, en fecha 19 de octubre de 2012, a los efectos de que cese la situación jurídica perjuiciosa que transgrede lo aquí delatado, y se restablezca de manera incondicional e inmediata, la situación jurídica infringida.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En este sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de a.c. que se interpongan contra una resolución, sentencia o actos que lesionen un derecho constitucional, dictadas por las Salas de Juicio del Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó el acto impugnado. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Superior procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y encuentra que presentado el escrito de subsanación la pretensión cumple con tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior de las copias certificadas del expediente N° 22819 consignadas por el accionante, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, procedimiento de demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana Y.d.C.G.G., actuando como progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano J.G.R.; quedando por un lado demostrado la existencia del procedimiento, y por otro, de las copias simples consignadas, la solicitud por parte de la demandante, de medida de embargo preventivo sobre el 50% de las utilidades, y cualquier otro concepto de bono, caja de ahorros, jubilación, que devenga el demandado como trabajador de la empresa petrolera; y la sentencia que decretó la aludida medida de embargo en contra del demandado.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a revisar el contenido de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso concreto, en la que establece lo siguiente:

Artículo 512. Medidas Provisionales:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

Artículo 522. Apelación:

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. (…).

De las normas transcritas se desprende que, el accionante en el caso de marras podía ejercer contra la sentencia aludida en la demanda de a.c., el recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de alzada, resolviera los alegatos referidos al cumplimiento de la obligación de manutención de su hija.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que el accionante debió ejercer el recurso de apelación previsto en la Ley, contra la decisión que dispuso las medidas provisionales de embargo sobre conceptos de tipo laboral devengados por el demandado en obligación de manutención, cuyo agotamiento resulta obligatorio antes de accionar en a.c.; según criterio sostenido en sentencia N° 1494 de fecha 13 de agosto de 2001, mediante el cual la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En tal sentido, a juicio del Máximo intérprete de la Constitución, el agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No implica utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, criterio que ha mantenido en forma pacífica y reiterada, disponiendo que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, el recurso de apelación.

Es de advertir que en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una decisión, se opta por impugnarla mediante la acción de a.c., el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales con el extraordinario recurso de a.c..

En tal sentido, en sentencia N° 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, la Sala Constitucional, dejó sentado lo que se copia a continuación:

En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.

Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A.).

(…).

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, visto que el propio accionante en su demanda ha manifestado que no ejerció los recursos ordinarios –a su decir- por no ser abogado, que a pesar de que tuvo representación judicial, “no entiendo porqué no hizo tempestivamente la oposición a la medida de embargo preventivo en su momento procesal conducente”; y que a todas estas, tampoco ejerció su derecho a apelar de la misma, no puede pretender el accionante la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida. En razón de la doctrina de la Sala Constitucional, este Tribunal Superior examinado detenidamente el texto de la exposición oral y la subsanación de la demanda de amparo presentada por el accionante, se observa y así se aprecia, que no existen razones que justifiquen la escogencia de la acción de a.c., en lugar del recurso de apelación, para impugnar la decisión dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 denunciado como supuesto agraviante de derechos constitucionales, toda vez que teniendo la vía procesal idónea para obtener la revisión de lo decidido, ante lo cual pudo haber planteado sus argumentos el recurrente, el no hacerlo, configura la causal de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.G.R., por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, en la que a su parecer incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, al no suspender de oficio las medidas de embargo provisional decretadas en el juicio que por obligación de manutención sigue en su contra la ciudadana Y.D.C.G.G., en representación de su hija adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A..

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. “44” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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