Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-000327

PARTE ACTORA: J.G.R., A.J.M., M.R.V.F., R.A.S.O., M.A.V.V., E.J.S.A., D.C.M., E.A.D., J.I.G.M., J.G.C.B., RAYDI A.C.B., V.M.G., G.A.A., C.H.R., P.M.R.V., Á.F.D.D. y L.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.649.102, 15.149.499, 14.329.313, 16.330.614, 10.316.730, 10.379.469, 16.316.527, 6.534.022, 10.900.020, 15.074.871, 15.854.861, 11.615.824, 6.202.438, 12.486.559, 9.698.965, 15.758.119 y 6.336.832, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.A.M.M. y T.L.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.282 y 106.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOEMY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 1962, anotada bajo el D-C No. 28, Tomo 11-A y última modificación el 20 de marzo de 2000 anotada bajo el No. 78 Tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.G., A.G., E.R., MAY-L.S., M.A. y P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.779, 70.748, 91.681, 93.616, 91.711 y 90.862, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013 por el abogado T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013 se distribuyó el presente expediente y en fecha 09 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que la celebración de la audiencia de parte se llevaría a cabo el día martes 21 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso previsto, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente quien manifestó en su exposición que se apeló ante la negativa del a quo en admitir 2 pruebas promovidas y que se consideraban fundamentales, a saber la de exhibición de documentos y la de una experticia contable, que en cuanto a la primera fue inadmitida bajo el argumento de no haberse explicado o consignado los datos y detalles de los documentos que se pedían, cuando lo cierto es que en el escrito de promoción se indicó claramente que se solicitaba la exhibición sobre recibos de pago de sueldos manifestando: “todos sabemos lo que es un recibo de pago de sueldo, cuando se habla de recibos de pago de sueldos ya todo el mundo supone que significa”, que los recibos de pago de sueldos contienen pocas enunciaciones que fundamentalmente son 2: Recibí y luego conforme donde suele ir la rúbrica del que recibe el dinero expresado en ese recibo, por lo que cuando se habla de recibo de pago de sueldo era innecesario establecer pruebas de su existencia, consignar datos que debe contener por ser máxima de experiencia y usos y costumbre dentro del ámbito laboral que todo el mundo conoce lo que es un recibo de pago de sueldo, además que el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos que deben estar en custodia del patrono no es necesario presentar pruebas de su existencia ni datos identificatorios de tales documentos por cuanto es una obligación legal del empleador que conserve y mantenga copias de los recibos de pago de sueldos, solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la prueba ilegalmente negada; con respecto al segundo punto apelado, señaló que el Tribunal al inadmitir la prueba de experticia se fundamentó en un argumento según el cual esa prueba estaba destinada a demostrar algo que no se cumplió, desconociendo de dónde el Tribunal de instancia dedujo tal argumento y por lo tanto lo enfocó mal, de manera errónea, pues el fundamento y destino de la prueba era determinar el monto reclamado en el libelo, por lo tanto era imprescindible su admisión a los fines de demostrar la veracidad del monto objeto de reclamo, solicitando se declarara con lugar la apelación en este sentido, señalando por último que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en un asunto donde otros actores accionaron contra la misma demandada y por el mismo motivo fueron promovidas las mismas pruebas y éstas fueron admitidas y ya evacuadas, por lo que para evitar discrepancias en los procesos laborales debía haber una uniformidad en cuanto al tratamiento de este tema; respondió ante las preguntas formuladas por quien suscribe el presente fallo que se solicitó la exhibición de todos los recibos de pago durante la vigencia de la convención colectiva en el año 2010 hasta la culminación de las relaciones laborales de los trabajadores y que la experticia contable fue solicitada pues se estaban demandando unas diferencias de sueldos y estaba referida a la diferencia que existe entre lo pagado y lo no pagado y al estar reclamando lo no pagado a través de la experticia se demostraba de dónde provenía lo no pagado, que se calcule con base al convenio colectivo cuánto tenía que pagarse en contraposición con lo que reflejan los recibos de pago que demuestran lo que se pagó y esa diferencia es lo demandado.

Al momento de ejercer su derecho a hacer observaciones a la apelación de su contraparte, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó ante esta segunda instancia que el Juez de juicio actuó conforme a derecho al inadmitir las pruebas de exhibición y experticia contable, pues en relación a la primera la técnica procesal exigía que al menos se acompañara copia del documento del cual se pretendía su exhibición para que el Juez pueda acordarla, lo que no ocurrió en el presente caso, admitiendo únicamente la exhibición de los que sí fueron acompañados en copia pero como era lógico se abstuvo de ordenar la evacuación de una prueba en tales condiciones, que como parte demandada promovieron una serie de recibos de pago en el expediente pero al no cumplirse con la técnica procesal correspondiente mal podía ordenarse la evacuación de tal prueba; con respecto a la experticia contable negada el Juez actuó ajustado a derecho pues lo que se discutía en el juicio principal era la interpretación de una cláusula contractual cuya función era la de fijar los salarios de los trabajadores, de manera que lo que la parte actora tenía hasta los momentos era una mera expectativa de derecho y al promover una prueba como ésta de haber sido admitida el Juez se hubiese estado pronunciando sobre el fondo pues le daría cabida a que la interpretación que la parte actora tiene sobre la aplicación de la cláusula contractual está ajustada a derecho, siendo muy diferente que una vez declarado mediante sentencia definitiva que a la parte actora le asiste el derecho reclamado, que la interpretación hecha de la cláusula es la que corresponde, en consecuencia el Juez ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo para fijar el quantum de lo que en tal supuesto procedería pagar a los trabajadores, pero eso aún no se había producido en este caso, por lo que en caso contrario, si el Juez declarara sin lugar la demanda, dicha experticia quedaría en el aire y atentaría contra el principio de economía procesal, quedando además la parte actora condenada a pagar unos emolumentos que no tuvieron razón de ser, siendo una prueba impertinente por anticipada, debiendo esperarse primero una decisión de fondo que en caso de resultar favorable a los actores pueda producir que en consecuencia se ordene una experticia complementaria del fallo, hacerlo antes sería pronunciarse al fondo.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de experticia contable solicitadas en los Capítulo III y IV, respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar; el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 04 de marzo de 2013, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos fundamentándose en el incumplimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inadmisión de la experticia contable se sustentó en que lo pretendido a demostrar por la parte promovente se dirigía a la comprobación de lo que no fue realizado, es decir de un actora era un hecho negativo.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si las pruebas negadas por el Tribunal de primera instancia, promovidas por la parte demandante cumplen con los requisitos para su admisibilidad o si por el contrario las fundamentaciones esgrimidas por el a quo para su inadmisión resultaban ajustadas a derecho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicitó se admitiera la prueba de exhibición documental indicando que la misma recaía en todos los recibos de pago a partir del 01 de enero de 2010 a los fines de demostrar que a los trabajadores no les efectuaron los aumentos y ajustes de los distintos salarios conforme lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada; se evidencia que en función de tal pedimento el a quo en su auto de admisión de pruebas estableció lo siguiente:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de todos los recibos de pago a partir del 01 de enero de 2010, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios dos (02) al noventa (90) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, para decidir este Juzgado Superior observa que la prueba de exhibición se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca de él.

Esta Superioridad se ha pronunciado en numerosos casos relativos a la inadmisión de las pruebas de exhibición de documentos y si bien es cierto que existen las sentencias proferidas en nuestro M.T. que establecen que en atención al principio pro actione la exigencia de cierta técnica procesal en casos de promoción de pruebas debe flexibilizarse, no es menos cierto que en el presente caso no se trata de técnica sino de requisitos esenciales para la admisibilidad de la prueba, pues la norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no se está relevado el promovente a menos que se trate una prueba que se refiera a las que debe llevar obligatoriamente el patrono.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia, que se solicita la totalidad de los recibos de pago, señalando únicamente la fecha a partir de la cual se solicita la exhibición, esto es a partir del 01 de enero de 2010, sin aportar ningún otro dato respecto de ellos y conforme al segundo de los requisitos ya explicados debió cumplirse con la carga de afirmación de los datos que se conocieron sobre el contenido de los recibos de pago solicitados a exhibir, pues no es cierto lo afirmado por el apoderado actor ante esta alzada, no importa que se trate de recibos de pago, pues no sólo contiene el monto que le pagan y la firma, por lo general se indican muchos más datos que esos: el periodo a que corresponde el recibo, la composición salarial, si se pagan bonos nocturnos, horas extras, la cantidad de días que se pagan por algún concepto, las asignaciones salariales y las deducciones legales y contractuales que se efectúan, muchos datos que son importantes de acuerdo al funcionamiento de cada empresa y más pues en este caso específico lo que se demanda es la aplicación de una cláusula contractual que atiende a la composición del salario o sueldo de los trabajadores, siendo fundamental que se identifiquen los datos para que el Juez pueda tener como cierto, en caso que no se produzca la exhibición, lo que pretende la parte promovente, no pudiendo el Juez suplir la deficiencia de la parte, porque ¿cómo puede saber el Juez cuáles hechos quedan admitidos si nada indicó el promovente al respecto?, motivo por el cual al ser promovida de manera irregular, resulta ilegal admitirla por lo que en este sentido el Juez actuó de manera acertada al admitir de manera parcial la exhibición sólo de las documentales que fueron consignadas en copia e inadmitir los que no se aportaron datos de los recibos de pago, pues ni siquiera se indicó un periodo sino sólo un único dato: la fecha a partir de la cual se requería la exhibición, motivo por el cual se declara no ha lugar la apelación en este particular. Así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la negativa de experticia contable, se evidencia que con los términos en que fue promovida esta prueba, señalados en los folios 30 y 31 de la presente incidencia, se pretende que quede evidenciado que los derechos reclamados por los demandantes en el escrito libelar, se le adeudan efectivamente y al respecto la recurrida estableció en su motivación para inadmitir la prueba lo siguiente:

“En lo que respecta a la Experticia Contable, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar que a los accionantes no les efectuaron aumentos y ajustes de los distintos salarios, este tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente dirige su prueba a la demostración de lo que no fue realizado, haciéndose en consecuencia, ilegal el medio propuesto. Cabe señalar que a través de los medios probatorios se verifica, se demuestra en juicio la afirmación de un hecho, valga indicar positivo. Los hechos negativos si no traen intrínsecos un hecho positivo no son objeto de prueba y menos carga de prueba de quien sostiene el incumplimiento, de modo tal que las pruebas dirigidas a lo que no conste o a lo que no existe no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Observa entonces esta Superioridad que los términos de la promoción son confusos, realmente está dirigido al mismo pedimento contenido en el escrito libelar y que fundamenta la reclamación en la causa principal, es decir la aplicación para los demandantes del contenido de la cláusula 36 de la convención colectiva del trabajo de la accionada y mediante una experticia se determine y se calcule de la manera en que interpreta o entiende la parte actora debe ser aplicada dicha norma en su favor, por lo que quien aquí decide se pregunta ¿cómo puede ordenarse la realización de una experticia si aún no ha habido la declaratoria de un derecho, que aún no ha sido establecida la certeza, la procedencia del derecho?, simplemente existe una petición, los actores tienen una expectativa de derecho que primero si es procedente en derecho debe ser declarado, pues la pretensión en este caso es esa, si debe ser aplicada o no la cláusula y bajo qué extensión y en qué términos para que una vez condenada la empresa mediante una experticia se determine el quantum del objeto de la causa, nunca en la fase probatoria pues tal pedimento atiende al objeto mismo de la causa y sólo declarada la existencia del derecho reclamado procedería su cuantificación en caso de ser considerado aplicable, por lo que quien suscribe comparte que no sólo se pretende probar algo que según su misma afirmación no le ha sido pagado a los trabajadores y por ello el Juez establece que se pretende demostrar “lo que no fue realizado”, un hecho negativo que no es objeto de prueba, sino que es impertinente la prueba pues no se refiere a los supuestos contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para demostrar algo sobre puntos de hechos que se estén debatiendo en el proceso, y no para determinar a priori una cuantificación de lo que se está reclamando cuando aún no ha sido definida su procedencia en derecho, lo que en caso de que luego así ocurra podrá activarse lo contenido en el artículo 159 ejusdem, una vez pronunciada la determinación del objeto de la causa, motivos por los cuales resulta improcedente la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 04 de marzo de 2013, confirmándolo, en todo su contenido. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013 por el abogado T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000327.

JG/OR.

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