Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003857

ASUNTO: RP11-P-2015-003857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituido como ha sido en fecha 03 de Agosto de 2015, en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, conformado por la Juez, Abg. J.M., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.G.S.U., encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado) J.G.S.U., asistido en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. J.A..-

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano J.G.S.U., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 01 de agosto de 2015, donde funcionarios adscrito a la Armada Bolivariana Infantería de Marina, Novena Brigada de policía naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallon de Policía Naval Nº 93, siendo aproximadamente las 16:15 horas, recibieron llamada anónima formulado denuncia sobre un ciudadano que se encontraba realzando alteración al orden público y exhibiendo una presunta arma de fuego de color cromada, vestido de una camisa a.c., gorra azul con blanca, pantalón Jean y zapatos de color negro, en la siguiente dirección: Sector Charallave, calle las ameritas, cerca del colegio Universitario, inmediatamente, se conforma la comisión y al llegar a la dirección se percataron de la presencia de un ciudadano con las características antes descritas, se procedió a darle la voz de alto , acatando el ciudadano la instrucción…,durante la inspección se encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón un arma de fuego, modelo J-22, serial 032966, calibre 22 mm, LONG RIFLE, color cromado, mando de madera con un cargador con capacidad de diez municiones, sin municiones. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 01-08-2015 y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente se impuso al imputado de autos del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como G.S.U., venezolano, nacido Carupano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14716747, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.S. y M.U., residenciado en la Calle Chiborazo Nº 10, al frente de Di poca, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/08/2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/08/2015, funcionarios adscrito a la Armada Bolivariana Infantería de Marina, Novena Brigada de policía naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallon de Policía Naval Nº 93, siendo aproximadamente las 16:15 horas, recibieron llamada anónima formulado denuncia sobre un ciudadano que se encontraba realzando alteración al orden público y exhibiendo una presunta arma de fuego de color cromada, vestido de una camisa azula clara, gorra azul con blanca, pantalón Jean y zapatos de color negro, en la siguiente dirección: Sector Charallave, calle las ameritas, cerca del colegio Universitario, inmediatamente, se conforma la comisión y al llegar a la dirección se percataron de la presencia de un ciudadano con las características antes descritas, se procedió a darle la voz de alto , acatando el ciudadano la instrucción…,durante la inspección se encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón un arma de fuego, modelo J-22, serial 032966, calibre 22 mm, LONG RIFLE, color cromado, mando de madera con un cargador con capacidad de diez municiones, sin municiones.- COPIA DE INFORME MEDICO, de la evaluación del medica del ciudadano J.G.S..- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano J.C..- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, el cual resulto ser un arma de fuego, modelo J-22, serial 032966, calibre 22 mm, LONG RIFLE, color cromado, mando de madera con un cargador con capacidad de diez municiones, sin municiones. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0874, donde se deja constancia que el imputado de auto No presenta registros Policiales.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0301, realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento.- RESEÑA FOTOGRAFICA, del lugar de los hechos donde se realizó la aprehensión del imputado de autos.-

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado G.S.U., ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado J.G.S.U., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: G.S.U., venezolano, nacido Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14716747, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.S. y M.U., residenciado en la Calle Chimborazo Nº 10, al frente de Di poca, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 01-08-2015; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a que se decrete una l.s.r. a su representado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Armada Bolivariana Infantería de Marina, Novena Brigada de policía naval, Gran Mariscal de Ayacucho, batallo de Policía Naval Nº 93, remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. Jennys Mata Hidalgo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. L.M..

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