Sentencia nº 1283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 21 de junio de 2013, la abogada J.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.S.O., titular de la cédula de identidad N° 11.962.219, “imputado en el asunto penal (…) HJ21-P-2012-000554, del Tribunal 2 de Control del Estado Cojedes (sic) por la presunta participación de (sic) los delitos de incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad de la Nación, y asociación para delinquir, contenido[s] en los artículos 56, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 de la ley Orgánica (sic) de seguridad de la nación (sic) (…) [y] 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo (sic)” solicitó el avocamiento “al conocimiento individualizado de la causa (…) seguida en contra de [su] defendido…”.

El 27 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito presentado se plantean los siguientes argumentos:

Que “a este joven lo criminalizan con las pruebas que están en el expediente de R.E. (sic) R.G., le siembran un armamento, la Fiscal L.O. conoce el caso de la siembra del arma de guerra, le siembran el delito de asociación para delinquir, sin víctimas donde (sic) están (sic) las vicitmas (sic)?”

Que “mi defendido es un militante del PSUV, (honesto) miembro del C.C.L.G.d.M.P.E.C., como consta en las pruebas que consino trabajador (sic) del ferrocarril quien defendía los derechos de estos trabajadores, a los consejos comunales de ese sector por derecho propio como lo establece la ley de los consejos comunales (sic), le corresponde el 3% de la obra de envergadura del ferrocarril tramo tinaco anaco que eran más de doce millones de dólares (12.000.000.000 $) que debían ser entregado (sic) a los consejos comunales, mi defendido J.H. (sic) Salcedo le exigió al ex gobernador T.B.B. (sic) lo que por ley le corresponde a dichos consejos comunales, el ex gobernador, como este joven no se plegó a la corrupción y el joven lo denunció públicamente, lo criminalizaron”.

Que “hay más de 20 testigos que vieron cuando ellos ingresaron (la guardia nacional –sic-) a ese domicilio sin orden de allanamiento sin permiso de los propietarios del inmueble, causando terror en la comunidad, quienes desprendieron con violencia un gran portón, se llevaron los bienes integrados por vehículo y motos entre otros, 40 bombonas de PDVSA GAS la cual (sic) no dejaron constancia ni en la cadena de custodia, ni en el acta policial, de fecha 30 de mayo de 2012, luego falsearon los hechos diciendo que la buscaron con orden de allanamiento de fecha 1 de junio de 2012, que se la habían llevado la camioneta JEEP CHEROKKE por unas supuestas y falsas investigaciones que estaban realizando tuvieron rodando la camioneta más de 3 meses dicha camioneta (sic), aparece posteriormente en virtud de las denuncias interpuestas tanto por los familiares, como mi persona que realice (sic) en la Fiscalía del Estado (sic), se puede observar que hubo complicidad entre el Fiscal del Ministerio Público (…) quienes se prestaron para forjar este expediente, ya que fueron tan inmorales, que consta en el expediente los folios y las fechas (sic). Igualmente buscaron dos testigos falsos así, como la orden de allanamiento que también es falsa que fue realizada el 1 de junio de 2012 y los hechos del allanamiento fueron el 30 de mayo en presencia de todos los vecinos de la comunidad”.

Que “con fundamento a (sic) todo lo expuesto y por existir un cumulo (sic) de irregularidades cometidas por la Fiscalía del Ministerio Público el (sic) juzgado 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic) solicitamos que el presente avocamiento sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y advertida una violación al debido proceso con quebranto del orden público procesal y que la potestad discrecional no excluye la obligación de su ejercicio como valor superior que preside la legalidad axiológica de todos los actos sustanciales y procesales solícito muy respetuosamente que esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque a esta causa, y se ordene la radicación del juicio al Estado Portuguesa. Igualmente solicito la revisión de la medida y la aplicación de una medida sustitutiva de libertad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, y, a tal efecto, observa:

Previo a cualquier otro tipo de consideración, debe la Sala reiterar que la potestad de avocamiento se constituye como aquella por medio de la cual este M.T. asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un Tribunal de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006).

En cuanto al régimen del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se desprende la competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando lo estimen conveniente, correspondiendo, en estos casos, el avocamiento a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se deduce del contenido del artículo 106 supra transcrito.

De allí la necesidad de verificar, previamente, por la Sala respectiva, la naturaleza jurídica de la causa en disputa, a fin de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de procedencia (ver sentencia N° 479, del 25 de abril de 2012).

Así, las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento (sentencia N° 479, del 25 de abril de 2012). Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T. (sentencia N° 479, del 25 de abril de 2012).

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual, como ya lo ha expresado la Sala (sentencia N° 25, del 22 de enero de 2003) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comprende la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (sentencia N° 1673, del 21 de febrero de 2009).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición -artículo 5.4 eiusdem-, viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…” (Sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006).

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conociera de una causa penal que cursa -según alega el solicitante- ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual fue instaurada contra el ciudadano J.G.S.O., “por la presunta participación de (sic) los delitos de incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad de la Nación, y asociación para delinquir, contenido[s] en los artículos 56, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 de la ley Orgánica (sic) de seguridad de la nación (sic) (…) [y] 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo (sic)”.

En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento, así como la consiguiente solicitud de “radicación del juicio” y de revisión de la medida privativa de libertad, para la imposición de una medida sustitutiva a la privativa a de libertad, se circunscribe a presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a la representación del Ministerio Público y a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, y, en fin, al supuesto “desorden judicial en que se encuentra esta causa” penal, sin que la solicitante aporte una relación sistemática, suficiente y precisa, del fundamento fáctico y jurídico de la presente solicitud.

De manera que, se precisa que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal, cuyas delaciones y fundamento no exige la intervención de esta Sala y, por ende, excluyen su competencia para conocer de la presente solicitud; circunstancia que probablemente fue advertida por la solicitante de autos que dirigió este escrito a la Sala de Casación Penal de este M.T., tanto en el encabezado del mismo como en su petitorio, y, sin embargo, finalmente fue formalmente interpuesto ante esta Sala Constitucional.

En efecto, una vez analizados detalladamente los argumentos planteados por el solicitante en su escrito, no se advierte de los mismos y de su fundamento, violación alguna del orden público constitucional, que le permitan a esta Sala Constitucional asumir el conocimiento de la presente solicitud, y, por ende, la Sala estima que no están llenos los extremos competenciales exigidos para que ejerza su facultad de avocamiento respecto del caso sub judice, toda vez que, en fin, al tratarse de un asunto de estricta naturaleza penal del que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito exclusivamente penal (en este sentido, vid. sentencias de esta Sala Nros. 741, del 13 de junio de 2013 y 818, del 21 de junio de 2013).

Por tal razón, es a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

Igualmente, en cuanto a la solicitud de radicación, planteada de forma accesoria a la presente petición de avocamiento, aunado a que esta Sala no es competente para conocer de esta última solicitud, y, por ende, no es competente para pronunciarse respecto de aquella, también advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente la competencia para resolver dicha solicitud de radicación le corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., y no a esta Sala Constitucional (en este sentido, vid. sentencia de esta Sala N° 628, del 30 de mayo de 2013).

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional estableció, ante un caso similar al aquí examinado, lo siguiente:

… en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conozca de una causa llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que se encuentra actualmente conociendo en primera instancia del proceso penal incoado contra el ciudadano C.L.L.F., por la presunta comisión del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles.

En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas irregularidades cometidas por los fiscales del Ministerio Público, los jueces de control y de juicio del Estado Nueva Esparta, un alegado retardo procesal, persecución política y desprestigio público por la prensa local, en contra del imputado C.L.F., de manera que, la Sala precisa que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

Así las cosas, la Sala advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, lo que, aunado a la solicitud de radicación del juicio, que conforme al cardinal 3 del artículo 29 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, la atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia, se concluye, que corresponde a la mencionada Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la procedencia o no la presente solicitud de avocamiento y radicación conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

En tal virtud, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento y radicación conjuntamente con amparo cautelar, planteada por la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.F., y declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones

(Sentencia N° 1.427, del 31 de octubre de 2012).

Por su parte, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y a la sustitución de esta última por una medida cautelar menos gravosa, esta Sala estimar que al no ser competente para conocer la solicitud principal, es decir, el requerimiento de avocamiento, tampoco resulta competente para emitir pronunciamiento alguno respecto de la aludida revisión que, en todo caso, tampoco forma parte de las competencias ordinarias de esta Sala Constitucional. Así se declara.

Con base en los planteamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento, así como de los dos requerimientos accesorios a la misma (radicación y revisión de medida privativa de libertad), planteadas por la abogada J.R., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.S.O., y, en consecuencia, declina el conocimiento de aquéllas en la Sala de Casación Penal de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento (así como de los requerimientos que formularon de manera accesoria a la misma), planteada por la abogada J.R., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.S.O.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes solicitudes de avocamiento, radicación y sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de este M.T.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0554

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