Decisión nº PJ0122015000338 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000052

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000338

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: J.G.S.R. y Y.C.D.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.421 y V-15.553.081, respectivamente.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): N.C., INPRE Nº 59.421.-

HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos J.G.S.R. y Y.C.D.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.421 y V-15.553.081, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio N.C., antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes veinte (20) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos J.G.S.R. y Y.C.D.D., debidamente asistidos por el(la) abogado(a) N.C., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos J.G.S.R. y Y.C.D.D., contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle las Mercedes, sector los hornitos 2, Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z.. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Diciembre del 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto a los adolescentes de autos, por la progenitora, ciudadana Y.C.D.D., asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, en época navideña y fin de año el progenitor aportará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) que serán entregado a la progenitora de los hijos de autos. Asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos de los menores por concepto de educación, tales como mensualidades e inscripción escolar, el transporte, la merienda escolar, la compra de uniformes y útiles escolares. Los gastos Médicos, de medicinas, consultas medicas, y hospitalización será cubiertos en un cien (100%) por ciento por el progenitor. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes a partir de las 4:00 PM y lo devolverá a su casa a las 8:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá llevárselo de paseo los fines de semana alterándolo con el progenitor en un horario comprendido de 09:00 AM a 6:00 PM, pudiendo pernotar fuera del hogar materno, las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares serán de forma alternada por ambos progenitores, el día del de madre la pasara con su madre y el día de padre los hijos lo pasara con su padre. En época de navidad la progenitora compartirá con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre y los días 25 de diciembre y primero de enero con el progenitor, siendo de manera alternada los años siguientes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 85, correspondiente a los ciudadanos J.G.S.R. y Y.C.D.D., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 19 y 20 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 628, del adolescente de autos, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 21 del presente asunto, c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 547, del niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., la cual se encuentra inserta en el folio 22 del presente asunto.

Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos J.G.S.R. y Y.C.D.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.421 y V-15.553.081, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos J.G.S.R. y Y.C.D.D..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del niño y el adolescente de autos.

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de los adolescentes de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000338 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2015-000052-

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