Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001093

PARTES: J.G.V.C. y

T.D.V.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 16 de septiembre de 2.014, el ciudadano J.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.952, con domicilio en la Calle M.d.B.E.M.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.722, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.958, con domicilio laboral en la Avenida 3, entre calles 11 y 12, Edif. Centro Comercial Turén, Planta Alta, Sede del CEDNNA Turén estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la “Barrio Maturín, calle 6, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 22 de septiembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana T.D.V., antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberían comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 10 de agosto de 2.015, a las 9:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, siendo que además la referida ciudadana manifestó que la obligación de manutención no es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensual, sino por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales, a lo que la parte solicitante estuvo de acuerdo en cancelar. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge J.G.V.C. y ratificada por la cónyuge T.D.V..

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 93; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos B.J.V.V., V.J.V.V., venezolanos, mayores de edad y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley n, de 15 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana T.D.V..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca el desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de la adolescente, tales como alimentación, descanso, merienda, reposo, entre otras; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de suministrar a su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, tal como quedó establecida en la celebración de la audiencia única de fecha 10/08/2015, cuya acta corre inserta a los folios Nº 57 y 58 del presente asunto. Así mismo, el padre cancelará el 50 % de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que la adolescente necesite para su mejor desarrollo integral; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge J.G.V.C. y ratificada por la cónyuge T.D.V., plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges J.G.V.C. y T.D.V., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 93, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANÍ DEL C.D.L.J.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-

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