Decisión nº PJ0712016000079 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

RECURRENTE: J.G.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.295, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: M.M.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO

ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A. no. 348/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z., de fecha 18 de diciembre de 2015, y notificado en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual se autorizó el traslado solicitado por la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A.

TERCERO

(VERDADERA PARTE): AUTOAGRO DE MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 11-A, en fecha 13 de febrero de 1976, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2016, recurso de nulidad constante de diecinueve (19) folios útiles, más ciento veintinueve (129) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2016-55 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano J.G.H.V., asistido por el abogado M.M.H..

En la misma fecha se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.H.V., interpuesto contra acto administrativo Nro. 348/15 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 18 de diciembre de 2015.

MOTIVACIÓN

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada…” (Subrayado propio del Tribunal)

Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, A.R.R..

El doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de G.C., Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el recurrente J.G.H.V., desiste del recurso de nulidad, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de realización de las notificaciones de la admisión del recurso, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria; razones por las cuales este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por la accionante, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el ciudadano J.G.H.V., en el procedimiento contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Nro.348/15, en fecha 18 de diciembre de 2015, y notificado en fecha19 de febrero de 2016, mediante la cual se autorizó el traslado solicitado por la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena el cierre y archivo del asunto VH02-X-2016-00029, contentivo de cuaderno separado y tramite de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2016.-

CUARTO

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele copia certificada de la sentencia de desistimiento

.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

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M.A.G.

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600079

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

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