Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.V.G.M., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.616.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.E.Y., J.E.G.F. y J.G.U.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.387, 73.229 y 98.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.V. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.F.R. y F.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.099 y 3.157, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0342-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-2002-000031

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, de fecha 09 de julio de 2002, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano J.V.G.M., en contra del ciudadano J.C.V. AGÜERO (folios 1 al 15 de la Pieza Principal). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la demanda propuesta (folio 16 de la Pieza Principal). Ante ello, la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, apeló del auto dictado (folio 17 de la Pieza Principal).

Subida las actas, le tocó el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de escuchadas las consideraciones del apelante, dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso, revocó en todas sus partes el auto dictado y repuso la causa al estado en que el Juzgado a-quo admitiese la acción propuesta (folios 25 al 31 de la Pieza Principal).

En vista de la decisión dictada, el Tribunal emitió un nuevo auto de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual admitió la demanda en cuanto ha lugar y, en consecuencia, intimó a la parte demandada para que pagase la deuda demandada o en todo caso se opusiera a ella, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 y 42 de la Pieza Principal).

Luego, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la parte intimada hizo formal oposición al decreto de intimación (folio 45 de la Pieza Principal). Ahora, en fecha 06 de diciembre de 2004, interpuso dicha parte su contestación de la demanda (folios 46 al 50 de la Pieza Principal), la cual fue reiterada en fecha 12 de enero de 2005 (folios 55 al 58 de la Pieza Principal).

En fecha 21 de enero de 2005, la parte demandada interpuso su escrito de promoción de pruebas (folios 60 de la Pieza Principal). Tales pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2004 (folio 62 de la Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 63 de la Pieza Principal). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0156, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0342-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 65 de la Pieza Principal).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 66 de la Pieza Principal).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, J.V.G., en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que es poseedor y beneficiario de nueve (9) títulos valores constituidos por letras de cambio, cuyo librado y aceptante es el ciudadano J.C.V., las cuales se describen de la siguiente forma:

    Nro de Letra Beneficiario Librado y Aceptante Vencimiento Monto en Bolívares

    7/12 J.G.J.C.V.A. 10/02/01 600.000,00

    8/12 J.G.J.C.V.A. 10/03/01 600.000,00

    9/12 J.G.J.C.V.A. 10/04/01 600.000,00

    10/12 J.G.J.C.V.A. 10/05/01 600.000,00

    11/12 J.G.J.C.V.A. 10/06/01 600.000,00

    12/12 J.G.J.C.V.A. 10/07/01 600.000,00

    10/12 J.G.J.C.V.A. 10/04/01 400.000,00

    11/12 J.G.J.C.V.A. 10/05/00 400.000,00

    12/12 J.G.J.C.V.A. 10/06/00 400.000,00

    Total 4.800.000,00

  2. Que las letras anteriormente descritas fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas de vencimiento anteriormente señaladas, siendo infructuoso el cobro de las mismas a pesar de que contienen la cláusula sin aviso y sin protesto.

  3. Que tal como se puede apreciar, J.C.V. está obligado a pagar las cantidades descritas en cada una de las letras asimismo como los intereses de financiamiento y de mora por no haber pagado en el término establecido.

    Con ello, la parte actora solicitó al Tribunal que condene a J.C.V. AGÜERO en su carácter de aceptante y librado de las letras de cambio que aquí se intiman, a pagar lo siguiente:

    1. La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00).

    2. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que es el 5% de la cantidad expresada en el punto primero en seis meses de mora, calculado con el método de interés compuesto mensual.

    3. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al 8% con el método del interés compuesto mensual.

    4. La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.680,00) que es el 1/6% de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).

      Todo ello da un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.437.680,00).

    5. La condenatoria en costas y costos del proceso al demandado.

      -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

      Por otro lado la parte demandada, J.C.V. AGÜERO alegó lo siguiente:

  4. Que opone como punto previo para ser resuelto o decidido en la definitiva, la prescripción de los instrumentos cambiarios, por cuanto los mismos encuadran dentro del supuesto contenido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone: “Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.

  5. Que de los instrumentos cambiarios accionados, se observa que tienen fechas de emisión distintas, las tres (3) primeras tienen como fecha 07 de julio de 1999 y las seis (6) restantes tienen como fecha de emisión el 10 de agosto, la signada 12/12 del 10 de agosto de 2008 y las cinco (5) restantes signadas 11/12, 10/12, 9/12, 8/12 y 7/12 con fecha de emisión del 10 de agosto de 2000.

  6. Con fecha de vencimiento todas y cada una de ellas así: las tres (3) primeras, los días 10 de los meses abril, mayo y junio del año 2000 y las seis (6) restantes, con vencimiento, los días 10 de febrero del 2001.

  7. Que de ser 2001, el señalamiento que se nota al término de los dos ceros, llama poderosamente la atención, de que el señalamiento de la letra Nº 12/12, en impresión del dígito último del año referido, no tiene parecido alguno con el número que distingue la letra 12/12, ni con el número 10 que corresponde al día de la emisión, ni al número 10 del día de vencimiento y que por otra parte “el año 200 no existe en nuestra era”.

  8. Que en cuanto a la letra 10/12 que tiene un vencimiento del día “10 mgo del 200”, ocurre igual que en las anteriores, ya que no se dice claramente qué mes es, y se lee el año como 200.

  9. Que en cuanto a la letra 9/12 con vencimiento en día 10 de abril del año 200, se está ante la misma situación que las anteriores, toda vez que la fecha de vencimiento señala el 10 de abril del 200, como igual ocurre con las letras 8/12 y 7/12 que tiene fecha de vencimiento 10 de mayo y 10 de febrero del año 200 respectivamente.

  10. Que en el supuesto negado de que en dichos instrumentos cambiarios se establezca que lo que aparece no es el año 200, sino el año 2001, desde la fecha de vencimiento la última letra de cambio: 10 de julio de 2001 hasta el momento de la intimación en fecha 15 de noviembre de 2004, cuando fue notificada del embargo preventivo decretado en su contra, han transcurrido más de tres (3) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción alegada e invocada.

  11. Que a todo evento niega, rechaza y contradice la temeraria demanda tanto en los hechos narrados en ella, como en cuanto al derecho en que se fundamenta, y que tal rechazo y contradicción lo hace en el sentido de que no debe ninguna de las cantidades delimitadas por J.V.G.M..

    Por todo ello, solicita al Tribunal que declare la prescripción de la acción por cobro de bolívares en su contra y, en consecuencia sin lugar la presente acción, con especial condenatoria en costas a la parte actora.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. La parte actora, junto con su escrito libelar reprodujo los siguientes documentos:

    A.- Letra de cambio signada con el Nº 12/12 emitida en Caracas, en fecha 07 de julio de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 5 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el día 10 de junio de 2000.

    La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

    En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    B.- Letra de cambio signada con el Nº 11/12 emitida en Caracas, en fecha 07 de julio de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 6 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de mayo de 2000.

    La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

    En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre ella no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    C.- Letra de cambio signada con el Nº 10/12 emitida en Caracas, en fecha 07 de julio de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 7 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de abril de 2000.

    La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

    En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1. - Letra de cambio signada con el Nº 12/12 emitida en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 8 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de julio del 2001.

      La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

      En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. - Letra de cambio signada con el Nº 11/12 emitida en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 9 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de junio del 2001.

      La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

      En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      F.- Letra de cambio signada con el Nº 10/12 emitida en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 10 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de mayo del 2001.

      La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

      En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3. - Letra de cambio signada con el Nº 9/12 emitida en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 11 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de abril del 2001.

      La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

      En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. Letra de cambio signada con el Nº 8/12 emitida en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 12 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de mayo del 2001.

      La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

      En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      1. Letra de cambio signada con el Nº 7/12 emitida en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al ciudadano J.V.G. y como librado aceptante al ciudadano J.C.V. AGÜERO (folio 13 de la Pieza Principal). Dicha letra de cambio, tiene como fecha de vencimiento el 10 de febrero del 2001.

      La misma tiene una cláusula de sin aviso y sin protesto, y en su reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados C.E.E.Y. y J.E.G.F..

      En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre el mismo no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. La parte demandante en el lapso probatorio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. La parte demandada, J.C.V. AGÜERO junto con su escrito de contestación no consignó documento alguno.

  15. Ahora, en el lapso probatorio ordinario la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

    1. La reproducción en todas y cada una de sus partes, las actas procesales que constan en los autos del presente expediente, en todo cuanto le favorezcan, y muy especialmente en lo relacionado con la prescripción de los supuestos títulos cambiarios.

    Ahora bien, en cuanto a este tipo de promoción se ha establecido por medio de jurisprudencia, que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición, de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    En síntesis, es de precisar por esta Sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  16. Que en el período comprendido entre el 07 de julio de 1999 y el 10 de agosto de 2000, fueron emitidas nueve (9) letras de cambio en donde se estableció que J.C.V. AGÜERO debía pagar unas ciertas cantidades de dinero a J.V.G.M., las cuales cumplían con los requisitos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 410.

  17. Que efectivamente J.C.V. AGÜERO aceptó las letras para su pago según lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, verificándose con ello el efecto establecido en el 436 ejusdem, en el sentido de que con la aceptación, J.C.V. AGÜERO pasó a ser parte del vínculo cambiario como se verá más adelante.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a establecer las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

    Como se denota de las actas del expediente, se está ante una típica acción cambiaria directa, la cual viene derivada de la falta de pago de unos instrumentos cambiarios y, específicamente, de nueve (9) letras de cambio.

    Se ha establecido por la doctrina que la acción cambiaria directa, la cual encuentra su consagración legal en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, y que encuentra su típico contenido en el artículo 456 de la misma normativa, “es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista” (Pisani Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Tercera Edición Actualizada y Complementada. 2009: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas).

    De tal definición se observa que los principales sujetos legitimados para la instauración de una acción directa, son el portador del título cambiario que bien puede ser el beneficiario original de la misma o alguno de los sucesivos endosatarios; y el librado aceptante y su eventual avalista o garante.

    Ahora como normales condiciones de procedencia de dicha acción se presentan las siguientes: i) que haya habido aceptación de la letra, ya que es inveterada la regla de que no procede acción directa contra el librado que no ha aceptado; ii) que haya arribado el vencimiento de la letra; y iii) que el pago no haya tenido lugar.

    Sin embargo, y a pesar de ello, se denota que a tales presupuestos puede agregarse uno más: que en la relación no se haya verificado una situación que tenga como consecuencia, que el librado aceptante no está obligado a realizar pago alguno por la letra emitida.

    En el presente caso, la parte demandada J.C.V. AGÜERO, estableció como principal alegato la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria intentada, en vista que desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta el momento en que se dejó constancia su intimación había pasado el tiempo establecido por la ley.

    Ahora bien, sobre la prescripción de la letra de cambio vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece en su encabezado lo siguiente:

    Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento

    .

    Como se observa, de la ley se extrae que toda acción derivada de la letra de cambio prescribe a los tres años. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que el lapso de prescripción, se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión de las letras.

    Ahora bien, siendo que todas las letras de cambio reproducidas como instrumentos fundamentales de la presente demanda de cobro de bolívares tienen una explícita fecha de vencimiento, desde el día en que se verificó tal fecha en cada una de ellas comenzaron a correr los 3 años establecidos en el artículo 479, situación que se podría describir así:

    Nro de Letra Beneficiario Librado y Aceptante Vencimiento Fecha Límite de Cobro

    7/12 J.G.J.C.V.A. 10/02/01 10/02/04

    8/12 J.G.J.C.V.A. 10/03/01 10/03/04

    9/12 J.G.J.C.V.A. 10/04/01 10/04/04

    10/12 J.G.J.C.V.A. 10/05/01 10/05/04

    11/12 J.G.J.C.V.A. 10/06/01 10/06/04

    12/12 J.G.J.C.V.A. 10/07/01 10/07/04

    10/12 J.G.J.C.V.A. 10/04/01 10/04/04

    11/12 J.G.J.C.V.A. 10/05/00 10/05/03

    12/12 J.G.J.C.V.A. 10/06/00 10/06/03

    La parte demandante quien actuaba como beneficiario de las letras emitidas, ciudadano J.V.G.M., tenía como fecha límite de cobro de las letras de cambio emitidas, en virtud del curso de los lapsos de prescripción el día 10 de julio de 2004.

    A pesar de ello, debe esta Juzgadora establecer, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse si en el particular supuesto se ha verificado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.

    Nuestro legislador mercantil no estableció en su obra, causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa, que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio.

    Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes, que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

    Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Ahora, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se observa que no consta en forma alguna, que la parte demandante J.V.G.M., haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Igualmente se aprecia con respecto al segundo supuesto de interrupción, referido a la verificación de la citación expresa o tácita de la parte demandada, que en el presente caso la pretensión fue debidamente admitida en fecha 30 de junio de 2003, ordenándose la intimación, lo cual se verificó con la emisión de la boleta de intimación en fecha 15 de julio de 2003.

    Sin embargo, no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2004, que el demandado J.C.V. AGÜERO quedó válidamente intimado, ya que fue en esa fecha en la que se le notificó de una medida de embargo preventivo, hecho que consta en los folios 25 al 27 del cuaderno de medidas, y que fuera referido por el propio demandado en su diligencia de oposición al decreto intimatorio y en la sucesiva contestación a la demanda que interpusiera luego.

    Es evidente que desde las fechas de vencimiento de las letras cuyo cobro fue el objeto de la pretensión, incoada por J.V.G.M., hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte demandada J.C.V. AGÜERO quedó efectivamente intimado en el presente proceso, hecho reconocido por dicha parte, han transcurrido más de tres (3) años.

    Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA fue incoada por el ciudadano J.V.G.M., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.616.383, en contra de J.C.V. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.168.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada J.C.V. AGÜERO.

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora J.V.G.M., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0342-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-M-000031

ACSM/WS/JABL

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