Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000085

JUEZ INHIBIDO: Dr. M.J.G.

JUZGADO: SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 20 de mayo de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. M.J.G., en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Pretensión Mero Declarativa incoada por la ciudadana E.I.N., contra la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.-

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-000309, que se admitió el doce (12) de marzo de 2014, contentivo de la pretensión Mero Declarativa incoada por la ciudadana E.I.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.315, representada judicialmente por la abogada M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVSIÓN RCTV, C.A., ANTES Compañía Anónima Radio Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de l Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 02 de junio de 1947, bajo el número 621, Tomo 3-A. quedando refundidos en un solo texto todas las cláusulas de su documento constitutivo, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4 de agosto de 2006, protocoliza ante la misma oficina de Registro Mercantil el 4 de agosto de 2006, bajo el número 20, Tomo 123-A-Pro., siendo sus representantes judiciales por los ciudadanos O.Q.C. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad números: 6.339.035 y 6.914.707, respectivamente. En tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, en virtud que mantengo relación de amistad con la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.S.N., originada en la Especialización de Derecho Procesal, cursado en la Universidad Católica A.B., lo que me impide mantener la debida imparcialidad. Además en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, signada con el nº 2140, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., se dejó establecido que: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial”, ello en virtud que si bien este órgano jurisdiccional tiene como norte de sus actuaciones la justicia, a través del proceso como su instrumento fundamental, cumpliendo con uno de los f.d.E. como es el de absoluto respeto a los principios, valores y derechos fundamentales de las personas, mediante una justicia transparente, autónoma e independiente; como lo prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental, se entiende que su actividad debe desarrollarse con la mas absoluta autonomía e independencia, como lo exige el articulo 254 Constitucional. Por ello, al ver que esos hechos trastocan mi capacidad subjetiva e impiden mantener la debida imparcialidad para decidir el asunto con la necesaria ecuanimidad, es que me separo del conocimiento del asunto…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica un apropiado conocimiento jurídico sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo H.L.R.T.I.P.).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 eiusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegado por el Dr. M.J.G., (numeral 12°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), este establece:

Artículo 82.- "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…"

En cuanto a esta causal de inhibición, el jurista H.C., en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:

“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”

Por otra parte el jurista A.B. establece al respecto:

“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima?. Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…

En atención a lo anterior, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez Dr. M.G., donde expone que,

En tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, en virtud que mantengo relación de amistad con la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.S.N., originada en la Especialización de Derecho Procesal, cursado en la Universidad Católica A.B., lo que me impide mantener la debida imparcialidad. Además en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, signada con el nº 2140, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., se dejó establecido que: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial”, ello en virtud que si bien este órgano jurisdiccional tiene como norte de sus actuaciones la justicia, a través del proceso como su instrumento fundamental, cumpliendo con uno de los f.d.E. como es el de absoluto respeto a los principios, valores y derechos fundamentales de las personas, mediante una justicia transparente, autónoma e independiente; como lo prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental, se entiende que su actividad debe desarrollarse con la mas absoluta autonomía e independencia, como lo exige el articulo 254 Constitucional

De lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que el Dr. M.J.G., tiene comprometida su imparcialidad para decidir la acción en donde se inhibe, ya que al existir entre ello, una amistad manifiesta; acarreando como consecuencia su incapacidad para decidir la causa actual. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. M.J.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana E.I.N., contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.-

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000085, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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