Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, nueve (09) de julio de 2014.-

204º y 155º

Expediente Nro: 14.109.-

Parte Demandante:

José de la A.G.G. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.970.207 y 5.799.125.-

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil Distribuidora y Procesadora de Carnes C. A., (DISPROCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A, de fecha 17 de julio de 2002.-

Motivo: Derecho de Accesión.-

Fecha de Entrada: 09 de julio de 2014.-

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de Cuarenta y Seis (46) folios útiles, se le da entrada. Numérese.-

Este Tribunal para resolver sobre la competencia para conocer del presente juicio que por Derecho de Accesión siguen los ciudadanos José de la A.G.G. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.970.207 y 5.799.125, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Distribuidora y Procesadora de Carnes C. A., (DISPROCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A, de fecha 17 de julio de 2002; lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda.-

Mediante resolución dictada en fecha cinco (05) de junio de 2014, el Juzgado antes referido, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa.-

Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda, observa que la misma se trata de un juicio de Derecho de Accesión intentado por los ciudadanos José de la A.G.G. y R.R. en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Procesadora de Carnes C. A., (DISPROCAR), en virtud de que según alega la parte demandante, la empresa demandada viene ocupando una zona de terreno que forma parte del terreno de propiedad de los demandantes, y que han venido poseyendo aunque de buena fe, han construido una serie de bienhechurías, cercas internas, potreros, vaqueras, casas y galpones, así como vías de penetración, dentro del fundo de su propiedad. Ocupando así un área de diez (10) hectáreas de terreno.-

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia…”.-

Respecto a esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció la siguiente: “…La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el Código derogado. Es principio -basamento de toda esta reglamentación nueva- que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aún frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Público (cfr Art. 47), entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 5.51 LOTSJ), si no hubiere Superior Jerárquico compón a ambos jueces (cfr Art. 71).

En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el Juez señalado quien debe requerirla de oficio, aunque las partes se avengan a la resolución.

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80) conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda el juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11)…”.-

De igual forma, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., dejó sentado lo siguiente:

…el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el Art. 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciara el Juez Superior Común, a la C.S.J., en SCC, a falta de superior común en referencia…

.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., dejó sentado lo siguiente:

…El sistema de la regulación de la competencia previsto en el N.C.P.C., que sustituye el derogado procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre Jueces, por una parte, funciona como medio para resolver los problemas específicos de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la materia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Art. 70 del C.P.C., que se resuelve mediante la regulación de competencia…

.-

En este sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 3°, señala lo siguiente: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerían de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (omissis) …Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…”.-

Así las cosas, quien hoy decide, constata de las referidas actas procesales, que la demanda propuesta debe tramitarse ante un Juzgado de Primera Instancia Agrario, dado que estos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de acciones, tal y como lo señala la ley antes mencionada, por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse a su vez incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la materia, ya que carece de competencia para continuar con el curso del juicio, en virtud de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer esta causa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de oficio; y ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que decidan la misma. Remítase mediante oficio.- Asimismo, se ordena participar mediante oficio de esta decisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.- Ofíciese.-

Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, a los fines de su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decidan sobre la presente regulación de competencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 18.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.109.-

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