Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.R.V., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro.E-967.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.058.

PARTE DEMANDADA: M.E.Z.D., de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.787.276, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.821, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nro. 0893-13

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1A-F-2004-000065

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 07 de junio de 2004, incoada por el ciudadano J.R.V., en contra de la ciudadana M.E.Z.D. (folios 1 al 6, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 julio de 2004 (folios 7 al 8), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado.

En fecha 30 de agosto de 2004 quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Publico (folio 20).

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, ni por boleta ni por carteles, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en la persona del abogado en ejercicio O.A.C.M., a quien se ordenó notificar de su cargo (folio 52). Tal funcionario acudió al proceso en fecha 21 de septiembre de 2005, consignando diligencia en la cual expresó que aceptaba el cargo recaído en su persona y juraba cumplirlo fielmente (folio 56). El Defensor Judicial quedó debidamente citado con respecto a este juicio en fecha 21 de febrero de 2006 (folio 65).

En fecha 10 de abril de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes involucradas en esta controversia, al cual no asistió ni la parte demandada ni su Defensor Judicial, así como tampoco la representación del Ministerio Público, asistiendo únicamente el ciudadano J.R.V., debidamente asistido por su abogada, exponiendo dicha parte actora que ratificaban en todas y cada una de sus partes la continuidad de la demanda (folio 67).

En fecha 26 de mayo de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes involucradas en esta controversia, al cual no asistió ni la parte demandada ni su Defensor Judicial, así como tampoco la representación del Ministerio Publico, asistiendo únicamente el ciudadano J.R.V., debidamente asistido por la abogada P.B.L., exponiendo dicha parte actora que insistían en la demanda de divorcio (folio 68).

En fecha 07 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de esta demanda, al cual no asistió ni la parte demandada ni su Defensor Judicial, así como tampoco la representación del Ministerio Publico, asistiendo únicamente el ciudadano J.R.V., debidamente asistido por su abogada (folio 69).

En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 72). Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal procedió a la admisión de los referidos medios probatorios, ordenando la notificación de las partes en virtud de que la admisión en comento estaba fuera del lapso de Ley establecido para ello (folio 75).

Luego de ello, la representación judicial de la parte actora hizo una serie de diligencias, solicitando se fijara oportunidad para la presentación de informes en este juicio y se dictara sentencia en el mismo.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 104). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0338, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de junio de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0893-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 106).

En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 107).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano J.R.V., en fecha 05 de agosto de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.Z.D., y durante los primeros años se mantuvieron en armoniosas relaciones, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de agosto del año 2.000, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el demandante y su familia, y amigos comunes. Desde el abandono hasta la fecha de interposición de esta demanda libró una esperanza de que recapacitara y regresara al hogar, pero todo fue una simple ilusión de una persona que ama a su esposa. Es por lo expuesto, que no le quedó otro camino que ocurrir a demandarla por divorcio como en efecto lo hace, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea el abandono voluntario.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, una vez interpuesta la presente demanda en fecha 07 de junio de 2004, y realizadas todas las diligencias pertinentes a los fines de la citación de la ciudadana demandada M.E.Z.D., y siendo imposible alcanzar tal fin, el Tribunal que conocía para la época de la causa procedió previa solicitud de la representación judicial de la parte actora a designarle a la referida ciudadana Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado O.A.C.M., quien procedió a aceptar dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente con la tarea encomendada.

Realizada la citación del Defensor, se procedió a fijar la oportunidad para la realización de los actos conciliatorios, a los cuales no hizo acto de presencia ni el Defensor Judicial, ni la parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio público. Asimismo, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de las actas procesales de este expediente, que el Defensor Judicial que fue designado en el presente proceso, no procuró contacto personal con su defendida, ni realizó debidamente los actos que suponen una efectiva defensa en nombre de la parte demandada, ya que estuvo ausente tanto en ambos actos conciliatorios, no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas, ni presentó escritos de conclusiones. Todas estas omisiones de parte del Defensor Ad-Litem, evidencian que a lo largo de todo el proceso de divorcio, no se realizó acto de defensa alguno que beneficiase a la parte demandada, lo que se equipara con la falta absoluta de defensor, ya que el resultado ha sido exactamente el mismo: se ha generado un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado, razón por la cual, para resolver esta causa, se debe considerar lo siguiente:

Con respecto a la función del Defensor Judicial, ha señalado el tratadista venezolano H.C., lo siguiente:

…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado…

(CUENCA, Humberto (1979). Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Tomo II. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, pp. 365).

Es evidente entonces, que el Defensor Judicial es un auxiliar de justicia, llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda o, en general, que se abstenga de realizar los actos que garanticen la efectiva defensa de la parte demandada, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó. Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., estableció:

El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(Énfasis añadido, Negrillas en Original).

Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del Defensor Ad-Litem, es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

A este respecto, la referida Sala en Sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., puntualizó lo siguiente:

“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem-vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Énfasis añadido, Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: J.A.P.O.), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.)” (Énfasis añadido).

Como vemos entonces, es obligación del Defensor Ad-Litem, realizar efectiva y debidamente los actos que garanticen la defensa de la parte demandada, razón por la cual es inadmisible e inaceptable que no cumpla con ello, generando por consecuencia que su defendido se vea desmejorado en su posición procesal. Aún cuando la jurisprudencia ha establecido que el Defensor Ad-Litem no puede quedar confeso en el proceso, ello no significa que le esté permitido asumir una posición omisiva en el desempeño de su cargo, ya que ello lesiona gravemente los derechos fundamentales de la parte demandada, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello, el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando uno de éstos no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un Defensor Judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.

De todo lo anteriormente transcrito, se desprende que en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa de la parte demandada, al haber asumido su Defensor Judicial una posición omisiva en cuanto a su cargo, lo cual perjudicó a su defendida en su derecho al debido proceso, según se evidencia de la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es patente además cuando se ha demostrado que el Defensor Judicial no señaló en momento alguno al Tribunal que haya cumplido con su obligación de poner a su defendido en conocimiento de la acción incoada en su contra, así como tampoco incorporó al proceso algún instrumento de donde se desprenda que trató de contactar a su defendido, hecho el cual agrava lo antes señalado, ya que ha sido establecido por la Sala Constitucional en el citado caso L.M.D.F., que el Defensor Ad-Litem no solo debe realizar los actos garantes de la defensa de la parte demandada, sino que, con prioridad a dichos actos, debe realizar las gestiones necesarias para tratar de localizar a la demandada en su domicilio, ya sea a través de visitas y/o el enviarle un telegrama notificándole de su designación, para así preparar su defensa.

Por todo lo anterior, vista la negligencia de parte del Defensor Judicial deisgnado en este proceso, al no asistir a los actos conciliatorios ni contestar la demanda en la presente causa, y por corresponderle a esta Juzgadora como directora del proceso, garantizar los derechos procesales de las partes establecidos tanto constitucional como legalmente, corresponde reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, para que efectivamente ejerza la defensa de la demandada de conformidad con lo encomendado, declarándose expresamente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento del Defensor, ocurrido en fecha 02 de mayo de 2004. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando en consecuencia anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, a partir de la designación del Defensor Judicial, ocurrido en fecha 02 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0893-13

Exp. Antiguo Nro. AH1A-F-2004-000065.-

ACSM/BA/CH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR