Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001117

PARTE ACTORA: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.756, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M.Y., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.136, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil, inicialmente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, de fecha 03/04/1959, folios 62 al 65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., J.A.M.I. Y P.J.M.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.187, 138.794 y 13.671 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano J.G.M.F. contra PRODUCTOS MINERALES, C.A. (PROMICA), dictó un auto que es del tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 26/07/2012 presentada por el abogado J.A.M.I. en el cual solicita la inhibición de quien suscribe por cuanto no se ha impartido la correspondiente homologación, que existen intereses y conductas ajenas al juicio que le hacen solicitar la inhibición, quien suscribe debe recordar al abogado M.I. que la inhibición es una institución potestativa del Juez, la cual dicta este si se encuentra inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si por el contrario, el abogado M.I. o cualquier otro litigante consideran que quien suscribe sí está inmersa en alguna de las causales aludidas deberá invocar la respectiva institución y, por supuesto, fundamentar su posición, esa es la vía legal y no decir cualquier idea para luego escudarse en una solicitud de inhibición. Por ahora quien suscribe, solo le queda reiterar el contenido del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara así como la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y que para fines pedagógicos se transcribe:

Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Esta norma no tiene mucho que explicar: la sentencia que se dicte debe abrazar ambos expedientes, en consecuencia, no se puede homologar la respectiva transacción en estos momentos, salvo que se trate de una decisión, se repite, que abarquen ambas causas, así las cosas, se niegan las solicitudes

.

El abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión. El 09/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la apelación interpuesta por el citado abogado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil, para el trámite respectivo. El 08/10/2012, es recibido el Asunto en el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijándose diez (10°) días de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. El 23/10/2012, el ciudadano J.G.M.F., parte actora, asistido por la abogada Maglin V.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 140.869, y el día de las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito. El 30/11/2012, J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Recusación. El 03/12/2012, el Juez del Juzgado abogado J.A.Z., se pronunció al pedimento de recusación y rechazó estar incurso en la causal por recusación por enemistad con el abogado recusante. El 04/12/2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, remitió el recurso a la URDD Civil para su distribución respectiva; y es recibido en el Superior Civil y Contencioso Administrativo el 07/12/2012, según el turno establecido. El 13/12/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dictaminó dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. El 29/01/2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto el oficio Nº 018/2013 remitido del Juzgado Superior Segundo Civil, mediante el cual le informa al a-quo que el 15/01/2013, declaró Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado J.M., solicitó la remisión del presente asunto al Juzgado en cuestión. El 07/02/2013, recibió las actuaciones, y el mismo 07/02/2013, el abogado J.A.R.Z., se inhibió de conocer el presente asunto. El 08/02/2013, el tantas veces mencionado Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, recibió y ordenó agregar a los autos las Resultas de la Recusación en el cuaderno Nº KPC0-X-2012-000023. El 21/02/2013, es recibido el expediente en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 22/02/2013, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado J.A.R.Z.. El 14/03/2013, el mencionado Juzgado Superior, dicta auto mediante el cual Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22/02/2013, ordenó remitir el asunto al Tribunal donde cursa el juicio principal que cursa por este Tribunal signado con el Nº KP02-R-2012-001117. El 03/04/2013, visto el escrito de Informes presentado por el abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, se ordenó agregar a los autos. El 04/04/2013, siendo el día fijado para el Acto de Informes en la presente causa y vencidas las horas de Despacho, el Tribunal deja constancia que en fecha 03/04/2013 se agregó a los autos escrito de informes presentados por el abogado J.A.M.I., apoderado de la parte demandada, igualmente se hace constar que la parte actora no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las Observaciones. Precluído el lapso de las Observaciones en la presente causa y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”.

Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una transacción llevada a cabo entre el abogado J.M.I., actuando como apoderado judicial de PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓMINA (PROMICA) y el ciudadano J.G.M.F., quienes actúan como demandado y demandante respectivamente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde existe una tercería acumulada al juicio principal intentada por el ciudadano C.A.G.V. en contra de las partes actuante en el juicio principal.

Ahora bien, los términos de la expresa transacción están expuestos de la siguiente manera:

“Nosotros, J.A.M.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.794, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.655.643, procediendo en mí condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES COPMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43 de fecha 03/04/59, folios 62 y 65, actuando de conformidad con las facultades que me fueron conferidas en sustitución de poder consignada por ante este Tribunal el día 10/04/2012, para ser agregada a los autos para que surtiera todos sus afectos legales, donde se me faculta amplia y suficientemente para este acto, por una parte; y por la otra el demandante, ciudadano J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.774.756, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto - Estado Lara, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio C.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, ante Usted respetuosamente venimos a exponer: Por cuanto en el convenimiento anteriormente consignado se incurrió en errores materiales de omisión y disposiciones fundamentales que imposibilitan su homologación por parte de este Tribunal, y a los efectos de que se proceda en consecuencia, de mutuo y común acuerdo modificamos el convenimiento en cuestión en los siguientes términos: Primero: Como consta en el documento autenticado en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 78, Tomo 60, cuya copia certificada se encuentra agregada a los autos de este expediente, las partes, demandante y demandado, celebraron un convenimiento mediante el cual la demandada a través de su Representante Legal, declara: “… CON EL OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL JUICIO INCOADO EN CONTRA DE MÍ REPRESETANTADA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA. ASÍ COMO EN EL CONTRATO DE SERVICIO APORTADO CONVENGO EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES,. TAL Y COMO LO SOLICITÓ EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA… Es decir que se convino en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 8.925.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.925.000,00), Igualmente en el documento Ut Supra identificado, el accionado para pagar la suma reconocida como deuda, da en pago el lote de terreno que allí se identifica en cuanto a medidas y linderos, que según la parte demandada era de sus propiedad. Comprometiéndose la deudora y la dadora en pago al saneamiento de ley. Convenimiento que fue consignado en el expediente en fecha 16 de septiembre de 2003. Siendo que inmediatamente después se presento el ciudadano T.D.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 161.624, alegando tener derechos sobre el inmueble dado en pago. Esto lo hizo vía tercería. Segundo: Queda claro entonces que el documento de convenimiento propiamente dicho, y es donde el demandado expresa claramente que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tal y como lo solicitó el demandante en su libelo de demanda. La segunda parte sería, entonces, la consecuencia de la primera y comprende entonces la forma como se va a cumplir el pago allí acordado, que es conforme a lo expresado por lo accionante en el Capítulo denominado Petitorios de su libelo, que dice: “SOLICITUD DE CONDENATORIA ANTERIOR QUE RUEGO SE HAGA COMO EFECTO PRIMARIO, O EN SU DEFECTO SE HAGA UNA CONDENATORIA DE EFECTO SECUNDARIO, CONDENANDO A LA DEMANDADA “PRODUCTOS MINERALES C.A.” (PROMICA) “A PAGAR LA CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.925.000.000,00). SUMA ÉSTA QUE REPRESETNA EL 15% DEL 100% DE LA SUPERFICIE DE LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA CONTRATANTE Y QUE HAN SIDO ACORDADAS EN DACIÓN DE PAGO LO QUE EQUIVALE A OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICNCO (89,25) HECTÁREAS A RAZÓN DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). EL METRO CUADRADO, EXPRESADO POR EL PROPIO REPRESETANTANTE LEGAL DE LA EMPRESA YA DESCRITA”. Pues bien, es cierto que a través de ese convenimiento se hizo una dación de pago, pero desde esa fecha, 16 de septiembre de 2003 hasta la actualidad, por diferentes vicisitudes que se han presentado en el juicio, ha sido imposible homologar ese convenimiento. Concretamente por la tercería que se interpuso por el tercero, que se dice con derechos sobre el inmueble dado en pago. En razón de estas controversias surgidas en el proceso y por ser la voluntad de la parte demandante y demandado, en este acto, dejamos sin efecto la dación en pago realizada conforme consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 60. Por lo que esta transacción queda referida exclusivamente al convenimiento plasmado en dicho documento, no teniendo en consecuencia el tribunal ninguna objeción para homologar la transacción que realizamos y que ratificamos en los términos aquí expuestos. Tercero: Por cuanto el objeto principal del convenimiento era liberar la demanda de la obligación que se reconoció allí mismo y que tiene pendiente con el demandante J.G.M.F. y ante la imposibilidad de hacer efectivo el pago tal como se convino, es claro entonces que la demandada no cumplió con su obligación de transmitir la propiedad de la cosa dada en pago, en la forma como lo establece la Ley. Esto era con el otorgamiento del documento definitivo que sería protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno correspondiente, por lo que surge entonces la necesidad de buscarle una solución al conflicto, decidiendo las partes en este acto lo siguiente. A.- Se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado entre el demandante ciudadano J.G.M.F. y la demandada PRODUCTOS MINERALES C.A., (PROMICA), en la forma como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 3 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 60, B) Dejamos sin efecto la dación en pago que allí se hizo, quedando en consecuencia vigentes los elementos que componen ese convenimiento, específicamente el reconocimiento de la deuda por la que demandó el accionante, que es la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (8.925.00,00). Si se cumple así lo convenido y pautado en el documento tantas veces mencionado. Cuarto: Ahora bien, para hacer efectivo dicho pago la demandada propone al demandante que renuncie a los intereses y a la indexación generada por dicha obligación y solicita se le concede un plazo de tres (3) días continuos y consecutivos para hacer efectivo el pago, contados a partir de la fecha de homologación de esta transacción judicial. Con el entendido que si no se pagará en esa oportunidad, el procedimiento continuará en su curso normal. Propuesta que es aceptada por el accionante. Quinto: Vista entonces la autocomposición procesal a que hemos llegado las partes y no existiendo impedimento legal alguno, solicitamos al tribunal proceda a la homologación de este convenimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a los fines de que surta todos sus efectos legales”.

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine que non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIUT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que demandante y demandado, llegaron a un acuerdo para poner fin al juicio y resolver la presente controversia, a través de un convenimiento con modalidad de transacción, siendo que una tercería de dominio se encuentra acumulada al juicio principal.

Es importante destacar, que independientemente de que el demandante y demandado en esta ocasión, estén de acuerdo en finiquitar la obligación y que pareciera no afectar los intereses del tercero, hay razones de orden procesal para inferir que existiendo una relación procesal que une a todos los participantes en un solo vínculo, donde también el tercero es parte en relación con los otros sujetos procesales, es lógico pensar que la eficacia de la transacción debe estar determinada por la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso; porque al configurarse una relación procesal, no es potestativo de los tribunales ni de las partes que integran la relación subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de las incidencias procesales, ya que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Por otra parte, como toda homologación de transacción, tiene como objeto poner fin al juicio, produciéndose la cosa juzgada, mal puede tener dicho efecto si faltare en la mencionada transacción, un integrante que conforma la relación procesal entre las partes. Examinado el escrito de autocomposición procesal, se observa que el mismo fue suscrito por el ciudadano J.G.M.F. en su carácter de demandante y el abogado J.M.I., en representación del demandado, pero no se encuentra consentida por el tercero interviniente quien también es parte en el presente juicio.

Es oportuno señalar, que todo acto de autocomposición procesal una vez homologado, goza de la autoridad de cosa juzgada que tiene toda sentencia; por lo que tanto aquél como ésta, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En esta orden de ideas, se observa que en el particular Cuarto, del escrito contentivo de la transacción, se explanó lo siguiente:

Ahora bien, para hacer efectivo dicho pago la demandada propone al demandante que renuncie a los intereses y a la indexación generados por dicha obligación y solicita se le conceda un plazo de tres (03) días continuos y consecutivos para hacer efectivo el pago, contados a partir de la fecha de homologación de esta transacción judicial. Con el entendido que si no se pagara en esa oportunidad, el procedimiento continuará en su curso normal. Propuesta que es aceptada por el accionante.

Subrayado añadido.

De lo anterior se evidencia que se plasmó una condición en cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia; al respecto, la Sala de Casación Civil en fallo del 25 de enero de 1990, caso C.A. Internacional Engineers vs American Express Internacional Banking Corp, estableció que el vicio de condicionalidad en una sentencia, se manifiesta, “cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una y otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal, que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente”. De tal forma que en el caso analizado, no es posible la homologación de la transacción presentada, ya que la sentencia no llenaría su primordial finalidad de poner término inmediato al proceso. Así se declara.

Por las razones antes explanadas, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, quien juzga, confirma la negativa a la homologación de la transacción realizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia declara SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, su carácter de autos en contra del auto dictado el 30/07/2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que negó la mencionada transacción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano J.G.M.F. contra PRODUCTOS MINERALES, C.A. (PROMICA).

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los mismos términos expuestos. En el presente fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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