Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.G.Z.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.026.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.958.

PARTE DEMANDADA: I.U.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Apelación contra auto que niega Medida de Secuestro)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0639-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000068

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, producto de la apelación, oída en un solo efecto, ejercida por la Parte Actora, en fecha 28 de septiembre de 2006, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, en el cual, el Juez de la causa negó la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del juicio, por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se fijo el décimo día de despacho para presentar los informes, procediendo la parte actora-recurrente a presentar sus respectivos informes, en fecha 15 de noviembre de ese mismo año (folios 38 al 39).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0639-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 42).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 43).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 05 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (APELANTE)

Alega la representación judicial de la parte actora-apelante, en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, lo siguiente:

  1. Que procedió a demandar formalmente por vencimiento de prórroga legal a la ciudadana I.U.U., sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en las Residencias El Trapiche, ubicada en la Calle Cubagua de las Colinas de la California del Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con los Nos. 14 y 24, respectivamente

  2. Que es el caso que su representado le concedió la Prórroga Legal a la mencionada ciudadana, de acuerdo con el contrato original, ya que de allí parte la antigüedad como arrendataria en el inmueble, por motivo de requerirlo su hijo, quien contraería nupcias.

  3. Que sin embargo, un año antes de vencerse la prórroga legal, se le recordó a la arrendataria por escrito, la necesidad del inmueble, quien con el pretexto de que tenía que conseguir otro inmueble le solicitó a su representado una referencia de cumplimiento de pago de los cánones, la cual otorgó, para que así no tuviera dificultad para mudarse.

  4. Que una vez vencida la prórroga y habiendo su hijo contraído matrimonio eclesiástico, la prenombrada ciudadana le notificó que no se mudaría y que hiciera lo que quisiera.

  5. Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, ya que se presume que destruirá el inmueble ya descrito, pues está en pleno conocimiento de que va a ser desalojada.

  6. Que la prueba es el documento autenticado de notificación de prórroga legal, donde se le indica a la arrendataria, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ella, al negarse a la entrega voluntaria, tiene que saber que no hay más recurso que desalojarla judicialmente.

  7. Que no existe fundamento legal alguno para que se le haya negado la medida, que afecta gravemente a su representado, pues se desconocen la magnitud de los daños que se le pueden causar al inmueble, y se sume a los gastos que necesariamente tiene que efectuar para la práctica del desalojo de la demandada.

  8. Que es por ello que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-III-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se desprende que el objeto de conocimiento se contrae a un auto de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en el libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, por no haberse llenado los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constaba en autos que la accionante hubiera acompañado algún medio de prueba que permitiera presumir la existencia de los sucesivos contratos a que se aludió en la demanda, por lo que no se podía presumir la existencia de buen derecho en la misma.

Del mismo modo, infiere esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el auto antes mencionado, al considerar que la Medida de Secuestro fue solicitada de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que existe plena prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de los daños que se le pueden causar al inmueble. Por todo lo cual, pide la declaratoria con lugar del recurso.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Juzgadora, que en fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su Capítulo III, relativo a Prohibiciones expresas, artículo 11 titulado “Prohibición de Decretar Medidas Cautelares”, estableció que: “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.” (Resaltado por el Tribunal).

Visto lo anterior, y siendo que el bien objeto del presente litigio es un inmueble destinado a vivienda (un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en las Residencias El Trapiche, ubicada en la Calle Cubagua de las Colinas de la California del Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda) y, que la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda resulta aplicable en el caso de autos, en virtud que en su Disposición Transitoria Primera, determina que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”; esta Juzgadora, garante de nuestra Carta Magna que consagra el derecho constitucional a la vivienda, el cual constituye un derecho humano que debe prevalecer en un Estado de Democrático Social de derecho y de justicia, y de conformidad con la Sentencia RC.000155, de fecha 13/03/2012, Caso: L.D.d.R. y Otro contra D.G.L. y Otros en el que intervinieron como terceros M.d.S.L.d.H. y Otro, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., que estableció que “…la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”…”; debe NEGAR por imperio de la ley, la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto sería contrario a una norma de orden público lo cual no le es dable a este Tribunal relajar. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de septiembre de 2006, por la apoderada judicial del ciudadano J.G.Z.F., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de septiembre de 2006; que NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano J.G.Z.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.026, en contra de la ciudadana I.U.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.955.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº 0639-12

Exp. Antiguo Nº AH1B-V-2006-000068

ACSM/BA/YYRA

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